REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1361-24.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I. Consta en las actas que:
Los ciudadanos los ciudadanos ADELA PATRICIA JIMENEZ DE GUTIERREZ y RAFAEL JESUS GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V- 5.829.616 y V-4.591.126, con número telefónico: 0414-645-6683 y correo electrónico: adelajdegutierrez@hotmail.com, domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, la primera asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.918, y el segundo representado judicialmente por el mismo abogado tal y como consta en el poder de representación otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de Enero de 2024, anotado bajo el No 43, Tomo 1, Folios 154 hasta 158, de los libros respectivos, ambos postulan la declaración de su divorcio fundados en la ruptura prolongada de su vida en común según en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17.01.24, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1361-24.Seguidamente en fecha 18.01.24, se admitió el Divorcio ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo se instó a la parte accionante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial; y en fecha 19.01.2024, fue complico con lo exigido por este despacho judicial; en la misma fecha, la alguacil recibió los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue cumplido en fecha 23.01.2024, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, se agregó boleta a las actas.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omisis…”
III.- Este Tribunal para resolver observa:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otro lado, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los ciudadanos ADELA PATRICIA JIMENEZ y RAFAEL JESUS GUTIERREZ BERMUDEZ y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
IV. Dispositivo.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos los ciudadanos ADELA PATRICIA JIMENEZ DE GUTIERREZ y RAFAEL JESUS GUTIERREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V- 5.829.616 y V-4.591.126, con número telefónico: 0414-645-6683 y correo electrónico: adelajdegutierrez@hotmail.com, domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, la primera asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.918, y el segundo representado judicialmente por el mismo abogado tal y como consta en el poder de representación otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de Enero de 2024, anotado bajo el No 43, Tomo 1, Folios 154 hasta 158, de los libros respectivos, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha trece (13) de Marzo de 1982, ante el Juez y Secretario Accidental del Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2024, Años : 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO CAROLINA V. BRACHO U.
En la misma fecha anterior se publicó sentencia bajo el No. 014-24, siendo las doce y treinta y cinco minutos del medio día (12:35 m.m). Déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO.
SOLICITUD: 1361-24.
ZG/CB/ko.
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