REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0161-23
Se inicia la presente causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27.09.2023, bajo el N° TMM-1373-2023, intentada por el ciudadano NALDO ANTONIO BLENIS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad de número V-16.835.804, domiciliado en esta ciudad del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 04246475787, correo electrónico naldoblenis@gmail.com, actuando en este acto como vicepresidente de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MEDICAL VNECO, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES MEDICAL VNECO C.A” protocolizada ante el registro mercantil cuarto del estado Zulia, en fecha 25 de enero del año 2021, inscrita en el registro de comercio bajo el número 89, Tomo–1-A RM 4TO, la sociedad mercantil “INVERSIONES MEDICAL VNECO, C.A” se encuentra debidamente constituida, por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el número 125, del año 2017, Tomo 64-A, de fecha 30 de octubre de 2017, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDINSON JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 285.337, correo: elsolcambiadecasa@gmail.com, teléfono: 0424-6127985, contra el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad de numero V- 18.715.075, domiciliado en esta ciudad de municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono; 04246158157, correo electrónico, farmaciacaribena1@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia,
Recibida la demanda en 27.09.2023, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, se le dio entrada, formo expediente y numero, se instó a consignar documental probatoria complementaria, posteriormente se recibieron actuaciones de la parte actora en fechas 11.10.2023 y 07.11.2023, seguidamente en fecha 09.11.2023, este Tribunal admitió la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 450, en conjunción con los artículos 444 y 448 todos del código de procedimiento civil, cuanto ha lugar en derecho y ordeno la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, la alguacil expuso haber citado al ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ PINEDA, quien firmó y recibió la boleta de citación, la cual fue agregada a las actas.
Así entonces, esta Instancia Judicial una vez referido el iter procesal de la presente causa, debe pasar a hacer una serie de consideraciones, empero, debe enterarse previamente el fundamento de la reclamación de la parte actora que se compone en los siguientes hechos:
Arguye el demandante NALDO ANTONIO BLENIS HEREDIA, que ocurre ante la Jurisdicción que inviste este Tribunal, con el propósito de proponer una pretensión en contra del ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ PINEDA, ut supra identificado, para lo cual afirma tener un interés procesal, puesto que requiere de los órganos del Estado provistos del poder de juzgamiento, la emisión de una sentencia favorable que estime la pretensión reconociendo la procedencia de los derechos subjetivos que se postulan en contra de la parte demandada, bien para que esta acepte su mérito y adopte una voluntaria postura de cumplimiento, o bien para que, como consecuencia de los efectos coercitivos de la cosa juzgada, se le imponga soportar los actos jurídicos y materiales necesarios para su cabal satisfacción y que de conformidad con el articulo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se obra apuntando la pretensión en un inequívoco interés sustancial, en virtud del cual los derechos subjetivos que expresamente se postulan encuentran como único asidero normas de derecho positivo (interés jurídico) que en abstracto reconocen dentro de la realidad concreta plasmada en el libelo, los supuestos legales para su inmediata aplicación (interés actual).
Asimismo enmarca dentro de los hechos que mediante facturas aceptadas suscritas en fechas de los año 2021 y 2022, celebró emisión de compromisos en instrumentos de facturas, las cuales, corren insertas en su forma original en las actas del expediente, formando posibilidades de tramitar la cancelación de los consiguientes pagos, es por lo que acude con respeto y debido acatamiento de ley, ante esta Jurisdicente a los fines de garantizar se configure la tutela efectiva de sus derechos, en forma de que se cumpla lo solicitado, en cuanto goce con lo que indique el ordenamiento jurídico, y se formalice su solicitud de reconocimiento de firma por el ciudadano MIGUEL RAMON PÉREZ PINEDA.
Continúa alegando que se encuentra la manifestación de voluntades contentiva del titular y portador que fuerza su derecho a reconocimiento de firma en facturas de naturaleza de pagos, conforme a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Perfilada la petición que conforma la pretensión sustancial de la parte actora, y en atención a la última actuación generada en las actas procesales, la cuál es, la exposición de la Alguacil de este Tribunal sobre la citación de la parte accionada, quien firmó y recibió la boleta de citación, sin que se haya producido la contestación en el lapso de emplazamiento, ni haber promovido prueba alguna el accionado enterado del proceso, corresponde a esta Juzgadora realizar las consideraciones siguientes:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al efecto se hace referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) la cual afirma:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (Negrita y Susbrayado del Tribunal).

Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas, se encuentran configurados dos de los postulados contenidos en el precepto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al elemento adjetivo de que no sea contraria a derecho la petición del accionante, corresponde acotar que lo requerido por la parte demandante versa sobre el reconocimiento de firmas de facturas suscritas por el ciudadano NALDO ANTONIO BLENIS HEREDIA, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDICAL VNECO, y cuya firma al dorso de dichas facturas corresponden al ciudadano MIGEL RAMON PEREZ PINEDA, las cuales quedaron identificadas de la siguiente forma:
1. N° de control 00-000133; Factura No. 00782; fecha: 04/01/2022; fecha de vencimiento: 04/01/2022; nombre o razón social: Farmacia Nueva San Francisco, C.A; por un monto de: 1899.25 Bs.
2. N° de control 00-000135; Factura No. 00784; fecha: 04/01/2022; fecha de vencimiento: 04/01/2022; nombre o razón social: Farmacia Nueva Ojeda, C.A; por un monto de: 1.718.39 Bs.
3. N° de control 00-000566; Factura No. 00566; fecha: 06/10/2021; fecha de vencimiento: 06/10/2021; nombre o razón social: Farmacia Caribeña C.A; por un monto de: 7.130.000.000.00 Bs.
4. N° de control 00-000157; Factura No. 00809; fecha: 21/01/2022; fecha de vencimiento: 21/01/2022; nombre o razón social: Farmacia Nueva San Francisco, C.A; por un monto de: 1.775.16 Bs.
5. N° de control 00-000125; Factura No. 00774; fecha: 30/12/2021; fecha de vencimiento: 30/12/2021; nombre o razón social: Farmacia Caribeña, C.A; por un monto de: 1.373.26 Bs.
6. N° de control 00-000124; Factura No. 00773; fecha: 30/12/2021; fecha de vencimiento: 30/12/2021; nombre o razón social: Farmacia Nueva Ojeda, C.A; por un monto de: 1.083.77 Bs.
7. N° de control 00-000126; Factura No. 00775; fecha: 30/12/2021; fecha de vencimiento: 30/12/2021; nombre o razón social: Farmacia Emmanuel, S.A; por un monto de: 1.625.35 Bs.
8. N° de control 00-000156; Factura No. 00808; fecha: 21/01/2022; fecha de vencimiento: 21/01/2022; nombre o razón social: Farmacia Emmanuel, S.A; por un monto de: 2.020.56 Bs.
9. N° de control 00-000134, Factura No. 00783; fecha: 04/01/2022; fecha de vencimiento: 04/01/2022; nombre o razón social: Farmacia Emmanuel, S.A; por un monto de: 1.975.81 Bs.
10. N° de control 00-000140; Factura No. 00792; fecha: 13/01/2022; fecha de vencimiento: 13/01/2022; nombre o razón social: Farmacia Nueva San Francisco C.A; por un monto de: 2.831.90 Bs.
11. N° de control 00-000141; Factura No. 00793; fecha: 13/01/2022; fecha de vencimiento: 13/01/2022; nombre o razón social: Farmacia Emmanuel S.A; por un monto de: 1.697.80 Bs.
12. N° de control 00-000110; Factura No. 00751; fecha: 21/12/2021; fecha de vencimiento: 21/12/2021; nombre o razón social: Farmacia Nueva San Francisco C.A; por un monto de: 1.386.35 Bs.
13. N° de control 00-000118; Factura No. 00764; fecha: 28/12/2021; fecha de vencimiento: 28/12/2021; nombre o razón social: Farmacia Nueva San Francisco C.A; por un monto de: 1.907.93 Bs.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que si bien, las relacionadas facturas u órdenes de pago están suscritas entre el ciudadano ANTONIO BLENIS HEREDIA, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDICAL VNECO, y las Sociedades Mercantiles: “FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, FARMACIA NUEVA OJEDA C.A, FARMACIA CARIBEÑA C.A y FARMACIA EMMANUEL S.A”, las mismas a su reverso se encuentran aceptadas por el ciudadano MIGUEL RANON PEREZ PINEDA. En ese sentido establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Con la observación de la norma in comento, queda de manifiesto que la petición de la parte demandante está debida y jurídicamente tutelada por la legislación vigente venezolana, máxime que en dicho contexto se encuentra expresamente establecida la consecuencia legal en el caso que se dé el silencio de la parte respecto de quien se exige el reconocimiento.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, quedando por reconocidas las facturas u órdenes de pago consignadas en lo que respecta a la firma del ciudadano MIGUEL REMON PEREZ PINEDA a título personal de la forma como fue accionado en el escrito de la demanda, sin que ello involucre pronunciamiento respecto de las empresas FARMACIA NUEVA SAN FRANCISCO C.A, FARMACIA NUEVA OJEDA C.A, FARMACIA CARIBEÑA C.A y FARMACIA EMMANUEL S.A”. Lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, NALDO ANTONIO BLENIS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad de número V-16.835.804, actuando en este acto como vicepresidente de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MEDICAL VNECO, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES MEDICAL VNECO C.A” protocolizada ante el registro mercantil cuarto del estado Zulia, en fecha 25 de enero del año 2021, inscrita en el registro de comercio bajo el número 89, Tomo–1-A RM 4TO, La sociedad mercantil “INVERSIONES MEDICAL VNECO, C.A” se encuentra debidamente constituida, por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el número 125, del año 2017, Tomo 64-A, de fecha 30 de octubre de 2017, contra el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad de numero V- 18.715.075.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta y en consecuencia se dan por reconocidos los instrumentos suscritas por el ciudadano NALDO ANTONIO BLENIS HEREDIA, como vicepresidente de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MEDICAL VNECO, y refrendadas por el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ PINEDA, a título personal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de 2024, Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Zulay Virginia Guerrero Delgado
La Secretaria,

Carolina Bracho

En la misma fecha siendo las1:00 p.m, se dictó y publicó la sentencia que antecede. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.

La Secretaria,

Carolina Bracho