REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por la abogada en ejercicio CAROLINA BEATRIZ MONTERO LUGO, titular de la cedula de identidad No. V-13.005.334, inscrita en el inpreabogado No. 303.348, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando como apoderada judicial especial de los ciudadanos BEATRIZ ELENA QUERO GONZALEZ Y JORGE LUIS DURAND RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.059.368 y V- 13.298.335, respectivamente, de su domicilio, carácter este que consta en actas, en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia, numero 63, tomo 4, para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que une a los precitados cónyuges en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial supra indicado.
Indica la mandataria especial, que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve de febrero del año 2018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 03, que a los efectos legales acompañó. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle 99H, No. 59-A del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que deciden separarse y amparados en las garantías y derechos constitucionales, que conllevan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva, solicitan sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, por existir mutuo consentimiento para ello tal como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, expediente 12-1163, que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales en el contenidas no son taxativas, y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que estime, impida la continuación de la vida en común.
Indica la mandataria especial, que sus poderdantes no procrearon hijos ni existen bienes que partir y liquidar, por cuanto no existe comunidad de bienes entre ellos.
Una vez distribuido el asunto por la oficina respectiva, el Tribunal le dio formal admisión en fecha 126 de enero del 2024, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 29/01/2024 y agregada a las actas en fecha 30/01/2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron para disolver el vínculo matrimonial que los une la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, indicaron no haber procreado hijos y que no existe comunidad de gananciales, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
La Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

Ahora bien, esta juzgadora observa en actas, que existe la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos de disolver el vinculo matrimonial contraído por ellos, con representación judicial especial que consta en actas y que cumple los requisitos para ser representados en juicio, se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, en consecuencia por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada en ejercicio CAROLINA BEATRIZ MONTERO LUGO, inscrita en el inpreabogado No. 303.348, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando como apoderada judicial especial de los ciudadanos BEATRIZ ELENA QUERO GONZALEZ Y JORGE LUIS DURAND RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad No. V- 15.059.368 y V- 13.298.335, respectivamente, de su domicilio, carácter este que consta en actas, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos en fecha Nueve de febrero del año 2018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, acta de matrimonio No. 03, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2256-2024 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los SEIS (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

Magister Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Sentencia definitiva No. 05-2024
El Secretario suplente