REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 1070/2016, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-5.163.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 257.331 en contra de su cónyuge ciudadano RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-3.930.752, de su domicilio.-
Narra la solicitante en su escrito de solicitud, que en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Prefecto y secretario respectivamente, del Municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 1090, que a los efectos legales consigno, que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Mapari, apartamento 7B Municipio Maracaibo estado Zulia.- Afirma no fueron procreados hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal.
Continua refiriendo, que no desea continuar con la relación conyugal que la une al precitado cónyuge, por cuanto la vida en común ya no es posible, no existiendo posibilidad de reconciliación, por cuanto existe incompatibilidad y falta de afecto hacia el precitado cónyuge, en razón de ello, solicita a este Tribunal basada en el criterio jurisprudencial indicado, que establece el desafecto marital de un cónyuge hacia otro, disuelva el vinculo matrimonial que la une al ciudadano Rafael Ángel Aranguibel Soto, ya identificado.-
Mediante auto de fecha 29 de enero del 2024, se admitió el presente asunto, por no ser contrario a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, se ordenó la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico, la cual fue practicada el 30/01/2024 y agregada a las actas en esa fecha, y se ordeno, de igual manera, la citación personal del ciudadano Rafael Ángel Aranguibel Soto, supra identificado, la cual fue infructuosa según exposición de la Alguacil del Tribunal que riela al folio numero 12 de actas.
En fecha 01/02/2024 la accionante con asistencia legal, estampa diligencia en actas solicitando la citación por carteles. En esa misma fecha el Tribunal provee de conformidad y ordena la citación por carteles.
Consideraciones para la decisión:
Llegada la etapa para que este Tribunal dicte una decisión en el presente asunto, se realiza de conformidad al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, el cual establece: “ Que la manifestación de incompatibilidad para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A que no precisa un contradictorio, ya que se niega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
(…).la institución romana del affectio maritalis que trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”(S.C. Sentencia 1070/16, de fecha 09/12/2016)
En el presente asunto, se observa la manifestación libre y espontánea de la accionante de autos, de no continuar atada a un vinculo que ya no es deseado por ella, por existir incompatibilidad y falta de afecto hacia su cónyuge, tal como quedo establecido en la sentencia que antecede, afirmo no haber procreado hijos ni existir comunidad de bienes, dicho esto, se observa del recorrido de actas el cumplimiento de los requisitos indicados en la Ley y en la Jurisprudencia invocada, relacionada con la pérdida del affectio marital, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran y por cuanto no existe por imperio del criterio jurisprudencial esbozado un procedimiento controversial entre los cónyuges de autos, siendo el consentimiento la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, criterio jurisprudencial No. 1070/2016, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la por la ciudadana CECILIA CLARET HUERTA DE ARANGUIBEL, titular de la cedula de identidad No. V-5.163.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 257.331 en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ARANGUIBEL SOTO, titular de la cedula de identidad No. V-3.930.752, de su domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Prefecto y secretario respectivamente, del extinto Municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 1090, de los libros respectivos llevados por ese Despacho, ASI SE DECIDE.-
Asunto sustanciado bajo el No. 2257-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Msc. Zimaray Coromoto Carrasquero Carrasquero.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. Ángel Eduardo Dávila Silva.
En la misma fecha, se dicto y publico la decisión que antecede, anotada bajo el No. 12-2024 siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
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