REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden a este Despacho los ciudadanos FRANCISCO SAMUEL PEÑUELA ALBURJAS y RITA MONICA FERRER DE PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.795.031 y V-7.770.027 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Manuela Alvarado Rigores, titular de la cedula de identidad No. V-7.828.592, inscrita en el inpreabogado No. 47.836, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a la Sentencia No. 693/15, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Indican los peticionantes que en fecha veintiocho de noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta No. 841, que a los efectos legales acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Paracaipa, apartamento 9B del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía y cumpliendo con sus deberes conyugales, no obstante por diversas razones deciden interrumpir su vida en común no existiendo posibilidad de reanudarla, siendo una ruptura definitiva de la misma, en consecuencia solicitan a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial supra indicado, que estableció que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por cualquier causal establecida en el artículo 185 del Código Civil incluso el mutuo consentimiento, como expresión libre del desarrollo de la personalidad..
Expresan que fueron procreados tres hijos MONICA ISABEL, JOSE DANIEL Y JOSE MANUEL PEÑUELA FERRER, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. 26.418.933, 29.953.540 y 29.953.541 respectivamente, mayores de edad, como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No.1463, 1924 y 1925, que a los efectos legales consignaron. En relación a la comunidad conyugal afirman indican que existen los siguientes bienes: Una vivienda distinguida con el No. 3-13, manzana 3, tipo F y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial Lago Country II Villas, del Municipio Maracaibo estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 26/10/2005, en venta el cual se repartirá en una proporción del 50% para cada cónyuge, durante la venta permanecerán los cónyuges en el referido inmueble, con un trato armónico.- Una vivienda ubicada en la calle 1B avenida 3ª No. 10A -103 del Municipio Maracaibo estado Zulia, según documento de fecha 07/08/2003, No. 82, tomo 74, le quedará al ciudadano Francisco Samuel Peñuela Alburjas, ya identificado. Una camioneta marca Ford, modelo explorer, placas AA576NI, serial chasis AA43489 , Serial carrocería 8XDEU6388A8A43489 le corresponderá al ciudadano Samuel Peñuela Alburjas, ya identificado, y unas mejoras o bienhechurías en un parcela de terreno que se dice ejido, parte de mayor extensión, ubicado en el Sector Las Vegas, Fundo el Cedro Municipio Santa Rita del estado Zulia, según documento de fecha 02/12/2016, anotado bajo el No. 52, tomo 255 de los libros respectivos llevados por la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia y según consta en carta agraria otorgada por la parcela de terreno por el Instituto Nacional de Tierras, le corresponderá al ciudadano Samuel Peñuela Alburjas, ya identificado. En relación a prestaciones sociales le corresponderán al titular de la misma.- Posteriormente a la sentencia de divorcio se realizan las traslaciones de propiedad respectivas.-
Mediante auto de fecha 07 de febrero del 2024, se admitió el asunto, y se ordeno el emplazamiento del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, practicada en fecha 08/02/2024 por la alguacil del Tribunal y agregada a las actas en esa fecha.-
El Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges de autos, fundamentaron su acción en la sentencia No. 693/15 dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio del 2015, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, en tal sentido, el artículo 26 Constitucional indica que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) Del citado artículo se observa la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta.
La sentencia No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
Explanado lo anterior, quien aquí juzga observa, el cumplimiento de los requisitos indicados en la Ley y en la jurisprudencia invocada, con los supuestos de hecho contenida en la misma, en uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cónyuges manifestaron de manera libre y espontánea su deseo de no continuar con la relación matrimonial que los une, fueron procreados hijos durante la relación matrimonial que a la fecha de la presente decisión son mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos probatorios de autos, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, quien no realizo objeción a lo peticionado, los cónyuges indicaron bienes de la comunidad conyugal que serán repartidos posteriormente a la sentencia de divorcio que ha de recaer en el presente asunto, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención al criterio jurisprudencial No. 693-15, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos FRANCISCO SAMUEL PEÑUELA ALBURJAS y RITA MONICA FERRER DE PEÑUELA, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.795.031 y V-7.770.027 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Manuela Alvarado Rigores, inscrita en el inpreabogado No. 47.836, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el matrimonio civil que contrajeran en fecha veintiocho de noviembre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta No. 841, de los libros respectivos.- Así se Decide.-
Asunto No. 2261-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
El Secretario Suplente
ABG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
Se publica el presente fallo siendo las 10:00 de la mañana. Sentencia definitiva No. 09-2024
El Secretario Suplente
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