REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio basado en el mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la abogada en ejercicio MARIA VICTORINA RODRIGUEZ LOAIZA, titular de la cedula de identidad No. 14.722.028, inscrita en el inpreabogado No. 87.693, actuando como apoderada judicial especial de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALINDEZ RINCON Y ROSSANA NAZARET GARCIA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.151.998 y V- 12.590.396, respectivamente, todos de este domicilio, representación que se evidencia en documento poder especial, otorgado por ante el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 28/06/2022, anotado bajo el No. 52, tomo 06 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.
Indica la mandataria judicial especial, que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de enero del 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, como evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, que a los efectos legales acompaño a su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Naranjal del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía no obstante con el transcurrir del tiempo comenzaron los conflictos propios de la convivencia en pareja, lo que desencadeno en una ruptura de la vida en común, la cual no han reanudado bajo ningún concepto siendo una ruptura de hecho definitiva, en consecuencia, en nombre de sus representados y por mandato especial de estos, solicita que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio, en atención a la Sentencia de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15.-
Afirma la mandataria que sus poderdantes no procrearon hijos durante la unión matrimonial y en relación a la comunidad conyugal no existes bienes que liquidar ni repartir.
Mediante auto de fecha 05/02/2024, se admitió el asunto y se ordeno la Notificación del Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada en fecha 05/02/2024 por la alguacil del Tribunal y agregada a las actas en esa fecha.
Para decidir el Tribunal observa:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.693-15, de fecha 02/06/2015 estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (..)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…)Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-(..)
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, quien aquí juzga observa del recorrido de las actas procesales que se han cumplido con los parámetros indicados en la misma y en las leyes pertinentes al caso, en consecuencia, no existe ningún impedimento para declarar procedente la solicitud de autos y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio basado en el mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la abogada en ejercicio MARIA VICTORINA RODRIGUEZ LOAIZA, inscrita en el inpreabogado No. 87.693, actuando como apoderada judicial especial de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALINDEZ RINCON Y ROSSANA NAZARET GARCIA OJEDA, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.151.998 y V- 12.590.396, respectivamente, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha 23 de enero del año 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 15 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.-
Asunto No. 2260-2024 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Magister Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo la 1:00 p.m. Sentencia No. 08-2024
El Secretario Suplente,
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