E-209





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintinueve (29) de Febrero de 2024
-212° y 163°-
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.113.240 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.175 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre propio, como acreedor legítimo de una letra de cambio, en contra de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.484.535 y V-29.955.825 y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie, esta Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia para decidir el asunto sometido a su consideración.

En tal sentido, se verifica de autos que la parte actora estimó la demanda en la suma de
CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000), Sobre la competencia por la cuantía, expresó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 175, lo siguiente:

1. La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cual es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo.
Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del otora (sic) Consejo de la Judicatura (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal).

Dentro de este marco, debe señalarse que no sólo la estimación de la demanda fija la cuantía del juicio, sino que, inciden también la estimación efectuada en la reconvención y la excepción perentoria de la compensación, por tanto, si en la oportunidad de la contestación, el demandado opusiere ésta última, o reclamare por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si en razón de esas defensas del accionado, la cognición interesa a un Tribunal Superior competente en virtud de la cuantía.

Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
(Negrillas de este Tribunal)

Aunadamente, resulta forzoso citar lo instituido mediante Resolución No. 0001-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial con el Nº
en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y Marítimo, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.



A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del dia de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposicion del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantia que aparece en el articulo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve expresada en bolivares y que en la Resolucion 2013-00013 este Tribunal Supremo de Justicia se habia fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), sera ahora que no exceda de las mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 3.- Se tramitaran por el procedimiento oral las causas a las que se refiere el articulo 859 del Codigo de Procedimiento Civil, cuya cuantia no exceda de las mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantia que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolivares, sera ahora que no exceda de las mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en especifico.


Artículo 4.- Las modificaciones aqui establecidas surtiran sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en cursos, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.


Artículo 5.- La presente Resolucion entrara en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 6.- Se ordena la publicacion de la presente Resolucion en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y en Gaceta Judicial, sin que tal publicacion condicione su vigencia.

Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantia establecida en la Resolucion de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia N°2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018.


En tal sentido, como fundamento de tales modificaciones, la aludida resolución entre otras razones, señala el hecho que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos: 1) De la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; 2) Por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa; los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación y ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y primera Instancia 3) Como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada.

En ese sentido, se colige que los tribunales de municipios solo pueden conocer de causas que no excedan las cuantía no exceda de Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por cuanto el conocimiento de las demandas cuya cuantía supere éste límite de valor económico, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, todo ello de conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 0001-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo de 2023.

Por consiguiente, verificado como ha sido que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora el abogado MIGUEL SANTANIELLO, actuando en este acto en nombre propio, como acreedor legítimo de una letra de cambio , respectivamente, anteriormente identificada, excede las Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y que la demanda fue introducida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2023-0001, resultando por ende, aplicable al caso de marras, resulta forzoso para esta Juzgadora, en razón de los fundamentos expuestos, declarar su incompetencia por la cuantía para seguir conociendo la presente causa, y en tal sentido, resulta procedente en derecho declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 242 y 243del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZÓN DE LA CUANTIA de este Tribunal para conocer de la presente causa relativa a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado MIGUEL SANTANIELLO, actuando en este acto en nombre propio, en contra de de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.484.535 y V-29.955.825.
2) Se ordena REMITIR el presente expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, un Tribunal de Primera Instancia se aprehenda al conocimiento de la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los --- días del mes de Marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ .-


Msc. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO



ABG. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO


ABG. XAVIER URDANETA GONZALEZ