REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 206-2023.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.-

La presente litis se inicia cuando la abogada en ejercicio KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.251.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 221.916, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.797.566, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de acuerdo al poder otorgado por ante el Notario Público del estado de Texas Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 23 de Mayo de 2023, debidamente apostillado en fecha 27 de Abril de 2023 e inserta su traducción por ante la Notaría Pública la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2023, anotada bajo el Nº 38, Tomo 32, folios 126 hasta el 128, incuó formal demanda contra los ciudadanos OSCAR JOSÉ FANTI ARANGU y CARMENJOSEFINA GONZALEZ DE FANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula No. V-3.187.375 y 4.004.582, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE VENTA.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2023, se ordenó la citación del ciudadano OSCAR JOSÉ FANTI ARANGU, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, el alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, en virtud de lo cual en fecha seis (06) de Octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia, solicitando la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha once (11) de Octubre de 2023, por lo que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2023, la apoderada judicial KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, con el carácter acreditado en actas, presentó diligencia consignando certificación de publicación de los carteles en los diarios indicados y agregados a las actas por este Juzgado, en tal sentido en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2023, el secretario de este Tribunal expuso haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando a partir de dicha fecha cumplidas todas las formalidades establecidas por la referida disposición legal. En fecha diez (10) Noviembre de 2023, el abogado en ejercicio ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.273, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSE FANTI ARANGU, según poder amplio y suficiente otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de Octubre de 2023, anotado bajo el N°16, Tomo 51 Folios 47 al 49, presentó escrito de cuestiones previas, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la presente demanda. Es por ello, que en fecha quince (15) Noviembre de 2023, este Tribunal se pronuncio ordenando la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que el mismo es de interés público, siendo improcedente la inadmisilidad solicitada por el apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSE FANTI ARANGU, conforme a los criterios jurisprudenciales y en uso de la facultad correctiva ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de integrar al presente proceso a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE FANTI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.004.582, como parte integrante del litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, en consecuencia se deja sin efecto el escrito presentado por el abogado ANGEL GONZÁLEZ apoderado judicial del co-demandado OSCAR JOSE FANTI ARANGU, antes identificado, en aras de garantizar el debido proceso y se ordena la citación de los ciudadanos OSCAR JOSE FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ DE FANTI, quienes son los litisconsortes. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicita se proceda a la citación de los litisconsortes, por lo que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2023, el Tribunal ordeno librar los recaudos de citación, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora suministro al alguacil los emolumentos para practicar la citación de los codemandados, en fecha siete (07) de Febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. En fecha catorce (14) de Diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de consideraciones. Así mismo, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2023, este Tribunal dicto auto mediante la cual admite las pruebas y se ordenó la evacuación de las mismas; en fecha 10 de enero de 2024, este Juzgado se traslado y constituyó en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y se llevo a efecto la inspección judicial promovida; en la misma fecha el Tribunal se traslado y constituyó en la Agencia del banco Nacional de Crédito ubicada en la antigua Torre B.O.D, y se llevo a efecto la inspección judicial promovida; en fecha 18 de Enero de 2024, este Juzgado se traslado y constituyó en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y se llevo a efecto la inspección judicial promovida; en fecha 22 de Enero del presente año, el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble signado con el Nº 2-184, Edificio Virginia Loft, y no pudiendo acceder este Juzgado al interior del inmueble constituido por apartamento Pent House (PH1), no se llevo a efecto la inspección judicial promovida; en fecha 23 de Enero de 2024, este Juzgado se traslado y constituyó en el inmueble signado con el Nº 85.287, Edificio Vistazul, y no pudiendo acceder este Tribunal al interior del inmueble constituido por apartamento Pent House, no se llevo a efecto la inspección judicial promovida; en fecha 16 de Febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia solicitando sentencia definitiva e interlocutoria en virtud de haber finalizado el lapso probatorio, al efecto el Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2024, el Tribunal dictó auto y declaró concluido el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose este Juzgado en el lapso establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en la presente causa previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de la parte actora que su mandante dio en venta (02) inmuebles de su única y exclusiva propiedad al ciudadano OSCAR JOSE FANTI ARANGU, cuyas identificaciones son las siguientes: 1.- inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el No. PH en el edificio VISTAZUL, ubicado en la A venida 2-A Nro. 85-287, sector Valle Frio de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho apartamento está conformado por el Nivel planta Baja y Nivel planta Alta; el Nivel Planta Baja, está ubicado en la Planta Nro. 16 del edificio, lado "A y tienen un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (233,47 m²); y un balcón frontal aproximadamente de DIECISIETE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (17,41 m2); El Nivel Planta Alta, está ubicado en la Planta Nro. 17 del edificio, lado "A" y tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (213,90 m2); incluyendo el área de la terraza descubierta y un balcón frontal aproximadamente de DIECISÉIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (16,10 m2). En general este apartamento tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON TREINT A Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (447,37 m2) y un área general en sus dos balcones frontales aproximadamente de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (33,51 m²), el cual consta de las siguientes dependencias: Nivel Planta Baja: área social: entrada con ascensor privado, estar intimo con balcón, medio baño, escalera que conduce a su planta alta; área privada: pasillo con closet de lino, dormitorio principal con balcón, vestier y baño, dormitorio No. 2 con vestier y baño, dormitorio Nro. 3 con vestier, dormitorio Nro. 4 con closet y baño común para estos dos últimos dormitorios, área de servicio: entrada da servicio, dos (2) cuartos evaporadoras para aires acondicionados, lavadero, closet, dormitorio y baño de servicio. Nivel Planta Alta: área social cerrada: entrada privada, recibo, medio baño, salón, escalera que conduce a su planta baja y comedor; área social descubierta: terraza, balcón jacuzzi, bar, parrillera y medio baño; área esta última parcialmente techada con platabanda con techo friso, pérgolas con granito proyectado color blanco y parte al aire libre; área de servicio: entrada de servicio, dos (2) cuartos evaporadoras para aires acondicionados, cocina-pantry y despensa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ambas plantas fachada Norte del edificio; SUR: En su planta baja, fachada sur del edificio, el apartamento 16B y el ascensor de servicio; en su planta alta, fachada sur del edificio, ascensor de servicio y gimnasio; ESTE: En ambas plantas, fachada este del edificio, y OESTE: En su planta baja, fachada Oeste del edificio, hall de circulación, ascensor de servicio y el apartamento 16B; en su Planta Alta, fachada oeste del edificio, hall de servicio, ascensor de servicio y gimnasio. El apartamento descrito consta además con siete (7) puestos de estacionamiento para vehículos, equivalentes a tres (3) puestos dobles, para estacionar los vehículos uno detrás del otro, identificados con los Nro. 12-13, 14-15 y 16-17, todos ubicados en el sótano 1 Nivel 1 (SN-1) Y UN PUESTO SENCILLO, PARA ESTACIONAR UN SOLO VEHÍCULO, identificado con el No. 9 ubicado en el sótano 2, Nivel 4 (SN-4); y cuatro (4) maleteros, identificados con los Nro. 4, 5, 6, y 11 con un área aproximada cada uno de DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2,30 m²), TRES METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (3,49 m2) Y UN METRO CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1,76 m2), respectivamente, ubicados los tres primeros en el Sótano, Nivel 1 (SN-1) y el último en el Sótano 2, Nivel 4(SN-4). Le corresponde una cuota de participación en las cargas comunes del edificio de 6.0235% según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en Fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 31, Folio 155, Tomo 46 del protocolo de Transcripción, siendo el precio de venta estipulado en el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el No. 2013.1766, Asiento Registral No. 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.5.2429 en la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.115.000.000, 00); 2.- inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N°. PENT HOUSE (PH1), ubicado en el Edificio VIRGINIA LOFT, el cual está ubicado en el Sector VIRGINIA, Avenida 3C, antes conocida como Avenida Virginia e identificado con la nomenclatura Municipal No. 2-184, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. El mencionado apartamento está ubicado en el extremo Sur-Este de la Segunda planta del Edificio, tiene aproximadamente DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 m2), incluido el Maletero ubicado en la Planta semi-sótano que le pertenece de forma indivisible. Consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor y cocina ubicados en una misma área, sala de baño de visitas sin área de ducha, terraza techada, baño de servicio, habilitación principal con su vestier y sala de baño, dos (02) habilitaciones auxiliares con su sala de baño privada, dos (02) puestos de estacionamientos y se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORESTE: linda con la fachada noreste del edificio; SUROESTE: linda con 1 Fachada Sur-oeste del edificio y en parte con el hall de la segunda planta; SURESTE: linda con la fachada sureste del edificio y NOROESTE: linda con PentHouse No. 2. El mencionado apartamento posee una terraza adicional distinguida con el No. 1 (Av1), un (01) puesto de estacionamiento de mi exclusiva propiedad identificado con las siglas EP2 (Estacionamiento Privado No. 2) y su maletero identificado con las siglas MALT P7 (Maletero Privado No. 7), ubicado en el prenombrado, alinderado y suficiente identificado edificio VIRGINIA LOFT. EI área vendible No. 1 (AV 1) está ubicada en el Nivel Azotea del Edifico y cuenta con un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 m2) aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: linda con la fachada noreste del edificio; SUROESTE: linda con la Sala de ductería de aires acondicionados; SURESTE: linda con un área común de la azotea; y NOROESTE: Con el área vendible No. 2 (AV2), el puesto de estacionamiento está ubicado en el extremo sureste de la planta semi sótano del edificio, es aproximadamente TRECE METROS CUADRADOS (13 m2), maletero colindante con el puesto de estacionamiento vendido, aproximadamente TRES METROS CUADRADOS (3 m2). Una terraza visitable tiene identificada como AREA VENDIBLE No. 1 (AV1), un (01) puesto de estacionamiento identificado con las siglas EP2 (Estacionamiento Privado No. 2) y su maletero MALT. P7 (Maletero Privado No. 7), ubicados en el prenombrado y alinderado suficientemente identificado n el edificio VIRGINIA LOFT. El puesto de estacionamiento signado con las siglas EP2, se encuentra dentro de los siguientes linderos generales. NORESTE: vía de circulación del semisótano; SURESTE: Maletero Privado 7 (MALT P7), SUR-ESTE: Estacionamiento del Pent House (PHI); y NOROESTE: Estacionamiento Privado EP1. El maletero privado signado con las siglas MALT P7, se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORESTE: Estacionamiento Privado 2 (EP2); SUROESTE: Muro perimetral; SURESTE: Maletero privado 6 MALT P6); y NOROESTE: Estacionamiento Privado No. 1 (EPI). El porcentaje de condominio que le corresponde y el porcentaje de condominio de deberes sobre las cosas comunes es de 10,78%, todo según consta en documento de condominio registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2014, bajo el N° 26, folio 26, tomo 34, protocolo de transcripción del año 2014, siendo el precio de la venta estipulado en el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo N° 2014.1919, asiento registral N° 4 del inmueble matriculado bajo N° 479.2 1.5.5.6376, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00).
De la misma forma alude la parte accionante que el precio de venta de ambos inmuebles debía pagarse mediante cheques librados a la entera satisfacción del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, sin que hasta la presente fecha, los mismos hayan sido entregados, y mucho menos, cobrados, evidenciándose así un INCUMPLIMIENTO por parte del ciudadano OSCAR JOSÉ FANTI ARANGU, previamente identificado, al no haber dado cumplimiento a sus obligaciones de pagar el precio de las ventas antes referidas, a través de instrumentos cambiarios (cheques), tal como lo estipulan los contratos, ni por ningún otro medio, o en especie, aun cuando mi representado procedió a dar cabal cumplimiento a sus prestaciones de realizar tanto la transferencia de su derecho de propiedad, como efectuar la tradición de los inmuebles objeto de los contratos.
Igualmente alega la parte demandante que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y debido al INCUMPLIMIENTO por parte del comprador de los antes mencionados inmuebles, es por lo que demanda al ciudadano OSCAR JOSÉ FANTI ARANGU, previamente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y, en consecuencia, solicita: 1.- que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho; 2.- que sea declarada CON LUGAR en la definitiva; 3.- que se declaren RESUELTOS los contratos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el No. 2013.1766, Asiento registral No. 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.5.2429, y fecha 20 de diciembre de 2019, bajo el No. 2014.1919, Asiento Registral No. 4 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.5.6376; 4.- que como efecto propio de la resolución de los contratos, los inmuebles antes identificados sean devueltos a mi esfera patrimonial; y 5.- que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales, las cuales protesto.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes el escrito libelar presentado por la parte demandante en el presente asunto, siendo que es totalmente falso que los inmuebles objeto de los contratos cuya resolución se pretende en el presente juicio no hayan sido debidamente pagados.
Indica la parte accionada que el actor para postular su pretensión alega que el precio de venta de ambos inmuebles fue pactado para ser pagado mediante cheque, lo cual, es totalmente cierto empero, se aleja de la realidad al momento de expresar: sin que hasta la presente fecha, los mismos hayan sido entregados, y mucho menos, cobrados; siendo la realidad que el mismo día que se firmó y se protocolizaron los contratos, fueron debidamente pagados mediante la entrega de los cheques correspondientes, y, así lo reconoce el propio demandante en los mismos documentos, cuando del documento de venta de Virginia Loft, se lee: "…EI precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) los cuales declaro recibí en este acto de manos del comprador mediante Cheque, a mi entera satisfacción...; por su lado, en el documento de venta de Vistazul, se aprecia: ...El precio de venta es por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.115.000.000,00) los cuales declaro recibí en este acto de manos del comprador, mediante Cheque, a mi entera satisfacción....; señala de la misma forma la parte demandada que las anteriores declaraciones desvirtúan por completo el alegato formulado demandante sobre la falta de pago, siendo que resulta totalmente evidente que, en dos oportunidad de protocolización de los documentos de venta, en el mismo momento en que fueron debidamente pagados y consecuentemente traspasados los inmuebles, si recibió los cheques en la forma que fue convenido; declaraciones estas además que gozan de fe pública.
Alude de la misma forma los accionantes que por tratarse de instrumentos debidamente registrados conforme a las solemnidades legales, vale decir, se tratan de instrumentos públicos, y en atención a la disposición sustantiva civil, se entiende que todos los documentos públicos gozan de presunción de certeza frente a las propias partes que suscribieron el documento, así como frente a terceros, en razón de la certificación de la veracidad de los hechos otorgada por el funcionario público que intervino en la protocolización del instrumento, salvo los casos previstos en la ley para desvirtuar tales situaciones.
Señala la parte demandada que al no constituirse el presente proceso de resolución como uno de los medios permitidos por el legislador para desvirtuar declaraciones que gozan de fe pública, no se puede considerar procedente el alegato referido a la falta de pago, siendo que, tal y como constan en los instrumentos públicos que cumplen con todas las solemnidades de ley, dichos inmuebles fueron debidamente pagados en la forma que fue pactada entre las partes, reiterando que todo lo contenido en los documentos de venta corresponde a la verdadera realidad de los hechos y que ambos fueron debidamente cumplidos y ejecutados por ambas partes, vale decir, su persona pagó el precio y en consecuencia el demandante-vendedor efectuó el correspondiente traspaso de los inmuebles luego de recibir a su entera satisfacción los respectivos cheques.
De la misma forma alega la parte accionada que la parte demandante ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, para probar la existencia de una obligación como documento fundamental de su pretensión acompañó los contratos de compraventa de los inmuebles, en los cuales se señaló de forma expresa que recibió el pago, siendo que y, en consecuencia, son estos mismos instrumentos públicos, demuestran el pago de los referidos inmuebles por parte de los ciudadanos OSCAR JOSÉ FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI por ende la extinción de la obligación, no existiendo nada que reclamar por el demandante.-
PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Contrato de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2013.1766, Asiento Registral No. 2 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.5.2429, por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni impugnado y resultaron ratificados por la parte accionada, se declara fidedigno, apreciándose y valorándose como prueba de la negociación celebrada según disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil (f. 14 al 22). Así se establece.
2.- Contrato de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2014.1919, Asiento Registral No. 4 del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.6.6376, por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni impugnado y resultaron ratificados por la parte accionada, se declara fidedigno, apreciándose y valorándose como prueba de la negociación celebrada según disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil (f. 05 al 13). Así se establece.
3.- Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del estado de Texas Doris Mabel Maldonado, El presente instrumento es valorado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento autentico que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se establece.-
4.- Copia de Cédula de identidad del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, instrumento que le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
5.- Inspección Judicial sobre expediente del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2429, asiento Registral No.2 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inspección ésta que fue realizada en fecha 10 de Enero de 2.024, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por este Juzgado. Así se Decide.-
6.- Inspección Judicial en la Agencia del Banco Nacional de Crédito ubicada en la antigua torre Banco Occidental de Descuento (B.O.D), inspección ésta que fue realizada en fecha 10 de Enero de 2.024, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por este Juzgado. Así se Decide.-
7.- Inspección Judicial sobre expediente del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6376, asiento Registral No.4 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inspección ésta que fue realizada en fecha 18 de Enero de 2.024, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por este Juzgado. Así se Decide.-
8.- Oficio Nº CJ/C056-/0124, proveniente del Banco Nacional de Crédito (B.N.C) con anexo respectivo, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por este Juzgado. Así se Decide.-
9.- Inspección Judicial sobre el apartamento Pent House (PH1), ubicado en el Edificio Virginia Loft, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inspección que no fue practicada u evacuada, por lo que no puede ser apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-
10.- Inspección Judicial en el inmueble signado bajo el Nº 85-287, Edificio VISTAZUL, ubicado en la avenida 2-A, Sector Valle Frió, donde se encuentra el inmueble constituido por un apartamento Pent House, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inspección que no fue practicada u evacuada, por lo que no puede ser apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-
11.- Prueba de información a la Superintendente de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Gerente de la entidad Banco Nacional de Crédito, como sucesor de la entidad Banco Occidental de Descuento, probanza que no fue evacuada por lo que este Juzgado no puede emitir ningún valor probatorio al respecto. Así se establece.-
12.- Prueba de información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), probanza que no fue evacuada por lo que este Juzgado no puede emitir ningún valor probatorio al respecto. Así se establece.-
13.- Prueba de Información a la Superintendente de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), probanza que no fue evacuada por lo que este Juzgado no puede emitir ningún valor probatorio al respecto. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A fin de resolver la presente litis el Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” De conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados… (Omissis)”.

Así mismo se trae a colación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se procede a transcribir el contenido de dichas normas, que textualmente disponen:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrados, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado”.
“Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

En este sentido, se hace necesario para quien decide señalar que los documentos de compra venta suscritos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales fueron consignados por la propia parte actora y de los cuales pide éste su resolución, y que rielan a los folios del 05 al 22 del expediente, se desprende del contenido de los mismos, específicamente en lo que respecta al documento Protocolizado relacionado con el inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6376, asiento registral Nº 4, Folio Real, de fecha 20 de Diciembre de 2019, al vuelto del folio seis (06), …. (Omissis)… El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), los cuales declaro recibí en este acto de manos del comprador mediante Cheque, a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le traspaso al comprador los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre lo vendido tiene mi poderdante, respondiéndole por el saneamiento. Y yo, OSCAR JOSE FANTI ARANGU, ya identificado, declaro: Que acepto la venta en este documento se me hace por estar de acuerdo con los términos del mismo….(Omissis)” y en lo que respecta al documento protocolizado relacionado al inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.5.2429, asiento registral Nº 2, Folio Real, de fecha 20 de Diciembre de 2019, al vuelto del folio (15), …. (Omissis)… El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.115.000.000,00), los cuales declaro recibí este acto de manos del comprador mediante Cheque, a mi entera satisfacción. Con e otorgamiento de este documento le traspaso al comprador los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido tiene mi poderdante, respondiéndole por el saneamiento. Y yo, OSCAR JOSE FANTI ARANGU, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace por estar conforme con los términos del mismo….(Omissis)”.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que el Registrador deja expresa constancia de que en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionado con el inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6376, asiento registral Nº 4, Folio Real, de fecha 20 de Diciembre de 2019, …. (Omissis) El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), los cuales declaro recibí en este acto de manos del comprador mediante Cheque, a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le traspaso al comprador los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre lo vendido tiene mi poderdante, respondiéndole por el saneamiento. Y yo, OSCAR JOSE FANTI ARANGU, ya identificado, declaro: Que acepto la venta en este documento se me hace por estar de acuerdo con los términos del mismo….(Omissis)”, y en lo que respecta al documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en lo que respecta al documento protocolizado relacionado al inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.5.2429, asiento registral Nº 2, Folio Real, de fecha 20 de Diciembre de 2019, …. (Omissis) El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.115.000.000,00), los cuales declaro recibí este acto de manos del comprador mediante Cheque, a mi entera satisfacción. Con e otorgamiento de este documento le traspaso al comprador los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido tiene mi poderdante, respondiéndole por el saneamiento. Y yo, OSCAR JOSE FANTI ARANGU, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace por estar conforme con los términos del mismo….(Omissis)”; verificando esta Sentenciadora que de las actas se desprende que los referidos instrumentos no fueron objeto de impugnación en lo que respecta a su autoría y redacción, por vía de tacha, siendo ésta última la única forma de impugnación para atacar a los mismos, por constituir instrumentos público que cumplen con la formalidad de Registro tal y como lo contempla el ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) días del mes de agosto de 2007, la aplicación del referido criterio jurisprudencia y dado el comportamiento de la parte actora hace que a los mismos se le otorgue valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicho instrumentos se desprende la celebración de dos contratos de venta entre el ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO y el ciudadano OSCAR JOSÉ FANTI ARANGU, y constituyen plena prueba, por consiguiente los referidos contratos de venta el primero relacionado con el inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6376, asiento registral Nº 4, Folio Real, de fecha 20 de Diciembre de 2019 y el segundo relacionado al inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.5.2429, asiento registral Nº 2, Folio Real, de fecha 20 de Diciembre de 2019, al folio veintitrés (23), quedan con pleno valor probatorio. Así se declara.-
De la misma forma este Juzgadora trae a colación el criterio Jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil veinte. Exp. 2018 -0002 54 Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, que estableció:
“ ….. (Omissis) Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo que a continuación se transcribe: “...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba ”. La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó: En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omissis... La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (G F. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo). De igual manera, la Sala pasa a transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que señalan lo siguiente: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. “Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23 - 21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente: “…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda. En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba. Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho. Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”. De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda. En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba ; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RC-193, de fecha 25 de abril de 2003, caso de Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante fallo N° RC-199, de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, se seña ló lo siguiente: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. …Omissis… …cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”. …Omissis… ...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó: “...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba. b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho. c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017 -733).-
Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. Fallo N° RC-511, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-137).- En el presente caso el demandante alegó que la demandada no le había suministrado los recaudos necesarios para el registro de la venta y la demandada en su contestación, en primer término rechazó de forma genérica la demanda, posteriormente reconoció ciertos hechos y señaló otros como falsos, y torno al alegato de la entrega de los recaudos para el registro, señaló que: “...la parte actora no cumplió con su obligación de solicitar los recaudos, documentos, gestiones, que fueran necesarios para el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa, tal y como fuera convenido en el acuerdo preliminar...”. (Folio 136).- En el presente caso, la demandante alegó un hecho negativo absoluto, en su demanda, referente a que la vendedora (demandada) no le suministró los recaudos exigidos por la Oficina de Registro, y la demandada, también alegó un hecho negativo absoluto, en su contestación de la demanda, señalando que la actora no cumplió con su obligación de solicitar los recaudos, por lo cual en el presente caso, nos encontramos en el supuesto c) de la doctrina de esta Sala antes citada, vale decir: Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. Y esto se deriva, por cuanto que en este caso, las dos partes alegaron un hecho negativo absoluto, los que los dejó en primer término en igualdad de condiciones, dado que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba, conforme al antiguo adagio latino Factum Negantis Probatio Nulla Est, que señala, no hay prueba de hecho negativo, y en consecuencia el alegato hecho en la contestación de la demanda se tiene como una contradicción, desconocimiento o rechazo de los hechos invocados en la demanda, así como del derecho que de ellos derivan, y en tales circunstancias el demandante deberá probar los demás alegatos hechos en su demanda, y de esta actividad probatoria dependerá el éxito y el alcance de la pretensión del demandante... (Omissis)” (Negrillas de este Tribunal).-

En criterios reiterados de la Sala de Casación Civil si se observa que en la contestación a la demanda la parte en forma genérica rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, con este rechazo genérico, corresponderá entonces al actor probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, corresponde al actor la carga de probar que los demandados no cancelaron el precio de la venta, (Negritas de este Tribunal).
Aunado a lo antes indicado observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada niega, rechaza y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, alega que conforme a los contratos de venta se desprende la cancelación del precio por manifestación expresa del vendedor hoy demandante, por su lado la parte actora alega la falta de pago del precio de la venta lo que hace configurar un hecho negativo, al respecto de esta situación ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Las normas transcritas, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
Ahora bien aplicando las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar esta Juzgadora si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa probaron sus dichos y al respecto observa esta sentenciadora observa de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte alega que la parte demandada no cumplió con el pago del precio de la venta y por su lado la parte demandada alude que conforme a los contratos celebrados y suscritos entre las partes por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tanto el relacionado con el inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6376, asiento registral Nº 4, Folio Real, de fecha 20 de Diciembre de 2019, al vuelto del folio (06), como en el que respecta al relacionado al inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.5.2429, asiento registral Nº 2, Folio Real, de fecha 20 de Diciembre de 2019, al vuelto del folio (15), se desprende la manifestación expresa del vendedor hoy demandante que recibió el precio en el acto de la celebración del contrato de venta de manos del comprador mediante Cheque, a su entera satisfacción, y como quiera que estos instrumentos públicos no fueron objeto impugnación en lo que respecta a su autoría y redacción, por vía de tacha, siendo ésta última la única forma de impugnación para atacar a los mismos, por lo que constituyen plena prueba a favor del demando, lo que hace configurar que el alegato de la parte actora se configura en un hecho negativo, que conforme al ordenamiento jurídico no es objeto de prueba, y en tal circunstancia era el demandante quien debía probar los alegatos hechos en su demanda, y de esta actividad probatoria dependería el éxito y el alcance de su pretensión, pero como quiera que de las actas no se desprende que la parte actora haya probado el hecho alegado al no haber desvirtuado los contratos de ventas a través de la vía de tacha y por el contrario quedado demostrado en actas y dadas como ciertas las manifestaciones efectuadas por la parte demandante en lo que respecta a que recibió en el acto de la celebración de los contratos de venta fundamentos de la presente demanda, el precio de la venta de manos del comprador mediante Cheque, a su entera satisfacción, y dado que como quiera que para que una demanda pueda prosperar, debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda, en virtud de todo lo antes indicado y no habiendo la parte actora demostrado sus alegatos es por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, en declarar improcedente la pretensión del actor y en consecuencia Sin Lugar la acción que por Resolución de Contratos de Venta se incuó, al no haber la parte demandante ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO demostrado el incumplimiento alegado por parte de los accionados ciudadanos OSCAR JOSÉ FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE VENTA incoada por la abogada en ejercicio KARLA ANDREINA GONZÁLEZ TERÁN, actuando como apoderada judicial del ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, contra los ciudadanos OSCAR JOSÉ FANTI ARANGU y CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ DE FANTI. Así se Decide.-

Se condena en costa a la parte demandante ciudadano BRYAN ANDREW STANLEY GALINDO, por haber sido vencido totalmente en este proceso conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ.-


MSC. NORIBETH H. SILVA P.-


EL SECRETARIO.-

MSC. XAVIER URDANETA.-
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y se libraron las boletas de notificación, quedando anotada bajo el No. 10, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO.-

MSC. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-


EXP. N° 206-2023.-
NHSP