Solicitud Nº 4429-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 123° y 164°
Recibido el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos (DUUH) por distribución de la URDD-ZULIA, bajo el No. TMM-1407-2023, en fecha Tres (03) de Octubre de 2023, presentada por el solicitante el ciudadano EDECIO ANTONIO MORAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-7.801.710 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho MAHICORT ENRIQUE AVILA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad N° V.-16.622.370, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.420, de igual domicilio, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, el ciudadano EDECIO ANTONIO MORAN ACOSTA, arriba identificado, que él, en su condición de hijo, es Único y Universal Heredero de los causantes, JESUS ANGEL MORAN VILCHEZ y REGINA DEL CARMEN ACOSTA DE MORA, respectivamente, quienes en vida fueron venezolanos mayores de edad, portadores de las Cedulas de identidad Nos. V.-7.801.710 y V.-7.802.609, fallecidos en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el primero de los nombrados en fecha Ocho (08) de Agosto de 2003, conforme se evidencia en las actas de defunción No. 335, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17-04-2023, consignada junto a la solicitud constante de un (01) folio útil y la segunda de la nombrada fallecida en fecha Dos (02) de Agosto de 2005, conforme se evidencia en las actas de defunción No 1459, y por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18-04-2023 .
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigno junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante JESUS ANGEL MORAN VILCHEZ, antes identificado, signada con el Nº 335, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha Diecisiete (17) de Abril 2023, consignada junto a la solicitud constante de un (01) folio útil.
2) Copia certificada del Acta de Defunción de la causante REGINA DEL CARMEN ACOSTA DE MORA, antes identificada, signada con el Nº 1459, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha Dieciocho (18) de Abril 2023, consignada junto a la solicitud constante de un (01) folios útil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano, EDECIO ANTONIO MORAN ACOSTA, antes identificado en actas, signada con el Nº 145, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia.
4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los causante los Ciudadanos JESUS ANGEL MORAN VILCHEZ y REGINA DEL CARMEN ACOSTA antes identificados en actas.
5) Copias fotostáticas de las cédula de identidad de los causante los Ciudadanos JESUS ANGEL MORAN VILCHEZ y REGINA DEL CARMEN ACOSTA antes identificados en actas y del solicitante el Ciudadano EDECIO ANTONIO MORAN ACOSTA.
6) Copia certificada de Justificativo de Testigos, evacuado por ante dela Notaria Publica Decima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con los causantes, JESUS ANGEL MORAN VILCHEZ y REGINA DEL CARMEN ACOSTA antes identificados en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes JESUS ANGEL MORAN VILCHEZ y REGINA DEL CARMEN ACOSTA DE MORA, quienes en vida fueron venezolanos mayores de edad, portadores de las Cedulas de identidad Nos. V.- 7.801.710 y V.- 7.802.609, respectivamente, fallecidos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el primero de los nombrados en fecha Ocho (08) de Agosto de 2003, conforme se evidencia en las actas de defunción No. 335, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17-04-2023, consignada junto a la solicitud constante de un (01) folio útil y la segunda de la nombrada fallecida en fecha Dos (02) de Agosto de 2005, conforme se evidencia en las actas de defunción No 1459, y por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18-04-2023, el ciudadano EDECIO ANTONIO MORAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-7.801.710, y de este domicilio, es Único y Universal Heredero de los causantes, en su carácter de hijo de los de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA UNDECIMA SUPLENTE,
ABOG. B. G. J.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. A. P. A.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m), bajo el No. 026-2024, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. A. P. A.
BBGJ/jt
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