REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 4046.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), anteriormente denominada NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 1991, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 99-A, representada por su Presidente ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164.
APODERADOS DEMADADOS: YAJAIRA RODRÍGUEZ VIVAS y RÓMULO SARCOS IGUARÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.965 y 16.455, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de noviembre de 2023.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Comparece por ante este tribunal el ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), anteriormente denominada NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 1991, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, asistida por la profesional del derecho Mayra Ligardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 277.278, para intentar formal demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 99-A, representada por su Presidente ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, este Órgano jurisdiccional procedió a darle entra y admitir la presente querella, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso, manifestando haber cumplido con la citación del ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, consignando el recibo de citación respectivo.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024 la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. Claudia Acevedo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de enero 2024 se agregó a las actas escrito de cuestiones previas fundamentada en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral quinto (5°) del artículo 340 eiusdem.
Expuesta la situación fáctica que antecede, este tribunal procede a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A, en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Se evidencia de las actas que el profesional de derecho Rómulo Sarcos Iguarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.455, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A, representada por su Presidente, ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, en líneas anteriores identificado, opuso la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referido al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” en concordancia con el numeral quinto (5°) del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, manifestando lo siguiente:
“…la parte actora, incurre en una serie de errores, con respecto al contenido y relación de los hechos, ya que no existe una relación concatenada de los hechos narrados y del derecho invocado, pues como claramente se desprende del contenido de la demanda, se señala en la primera relación como instrumento fundamental de la acción, un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 2 de febrero del 2015, anotado bajo el No. 13 Tomo 112 de los Libros de Autenticación, y una segunda referencia señala como instrumento fundamental el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de septiembre del 2011, anotado bajo el No. 13 Tomo 12 de los Libros de Autenticación que es el único instrumento legal que reconocemos, para regular la relación arrendaticia de las ya identificadas empresas. Así mismo se señala erróneamente una primera relación de la deuda pendiente que la parte demandada en su carácter de ARRENDATARIA, adeuda la cantidad de CINCUENTA (50) cánones de arrendamiento desde el año 2018, hasta octubre de 2023, hecho totalmente falso tal y como lo demostraremos en el transcurso de este proceso; así mismo la demandante señala en su segunda relación que la deuda pendiente es la cantidad de SESENTA (60) cánones de arrendamiento atrasados y la misma cantidad de cuotas de condominio cuyo pago no aparece señalado en ninguna cláusula del contrato de arrendamiento en cuestión, pues se trata en este casa(sic) del alquiler de un inmueble de uso comercial constituido por un galpón (…) pues no existe ninguna figura condominial ni de comité paritarios de administración de condominios tal y como lo establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. De todo lo expuesto se evidencia una serie de errores y contradicciones en la relación de los hechos, que tiene como consecuencia una total confusión y oscuridad con respecto al monto de los reclamado en la presente acción violentando de manera expresa el debido proceso, y las obligaciones de las partes que deben basarse y acogerse en la verdad y la realidad de los hechos, incurriendo de manera evidente en la violación del derecho a la defensa de mi representada. Por todo lo antes expuesto pedimos a este Tribunal, declare con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda en cuestión y la violación del Ordinal Quinto del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el 346 del mismo”.
En atención a los argumentos supra señalados, se observa que el profesional del derecho Rómulo Sarcos Iguarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.455, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A, manifestó que la confusa y contradictoria narración de los hechos y el derecho invocado realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado, impide el ejercicio eficaz del derecho a la defensa de su representada.
Bajo esta perspectiva, este tribunal a los efectos de determinar el procedimiento a seguir una vez planteada por la demandada la defensa previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el numeral quinto (5°) del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pasa a citar el articulado contenido antes señalado mismo que contemplan:
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…) 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (…)El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Artículo 867: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…”
En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las defensas previas que puede oponer la parte demandada previo a la contestación de la pretensión propuesta por el demandante, como mecanismo de saneamiento del proceso de determinados vicios u omisiones; a tal respecto el ordinal 6º del referido artículo hace referencia a dos aspectos, a saber, el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación a la que se refiere el artículo 78 eiusdem.
En el caso sub examine, se observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A, hace referencia al primer supuesto contenido en la norma adjetiva supra señalada, en concordancia con el numeral quinto (5°) del Código Adjetivo Civil, misma que hace alusión a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Sobre la relación de los hechos, ha señalado el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil:
“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...omissis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”
De otro modo, en cuanto a los fundamentos de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), No. 00033, Expediente No. 2001-0229 señaló:
"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. "
Ahora bien, vistos los alegatos sobre los cuales fundamentó la parte demandada la cuestión previa opuesta, procedió este Tribunal a la lectura y análisis del libelo de demanda presentado por el ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), asistida por la profesional del derecho Mayra Ligardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 277.278, a fin de constatar las afirmaciones formuladas misma que, según indica el profesional de derecho Rómulo Sarcos Iguarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.455, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A, trastocan e impiden el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de su representada.
En tal sentido, respecto al defecto de forma del libelo de la demanda por no determinarse suficientemente la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente querella, específicamente, a la dualidad en cuanto a la identificación del contrato celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, contentivo de la relación arrendaticia objeto de controversia, así como los conceptos adeudados por la demandada y sobre los cuales se fundamenta el desalojo pretendido, constata este Tribunal que en efecto la parte accionante en el libelo de demandada procedió a señalar:
“La Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A.. (ADERCA), arrendó el Galpón, antes identificado, a la Sociedad Mercantil Inversiones ARELLANO AUTO, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (2) de octubre de 2010, registrada bajo el No. 50, tomo 99-A, representada por el ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID, venezolano, mayor de edad, tal y como consta en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 02 de febrero de 2015, anotado bajo el No. 13, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones, instrumental esta que acompaño en copia certificada como fundamento de la pretensión.

(…omissis…)
Tal y como ya se señaló arrendé el Galpón de 700 metros cuadrados (700 mts2) de área de construcción, ubicado en la Calle 69 con avenida 15D de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Sociedad Mercantil Inversiones ARELLANO AUTO C.A., ambos ya identificados, conforme instrumental otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 13, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones…”

(…omissis…)
El arrendatario se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente así como se ha negado a entregar el inmueble, en armonía con el hecho relativo a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2019, Enero, Febrero y Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2020, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2023(…)

(…omissis…)
(…) así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos de 2019, Enero, Febrero y Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2020, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2023”

Respecto al defecto de forma de la demanda como cuestión previa alegada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nro. AA20-C-2014-0000275 señaló:
“(…)corresponde a la Sala dejar determinado, que el alegato relativo al defecto de forma de la demanda como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, obliga al juzgador, a examinar aspectos formales del escrito libelar, el cual debe consignarse, como lo dispone el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem; con “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”(…)”
En derivación, tal y como se desprende del extracto del libelo de demanda parcialmente transcrito en líneas anteriores, constata este Órgano Jurisdiccional que en efecto existe una dualidad en cuanto a la identificación del contrato celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, indicando dos instrumentos contentivos de la relación arrendaticia objeto de controversia, así como una discordancia en cuanto a los cánones de arrendamiento reclamados como adeudados por la demandada y sobre los cuales se fundamenta el desalojo pretendido, al señalar inicialmente cincuenta (50) cánones vencidos, y, posteriormente, sesenta (60), de modo que ante el señalamiento realizado por el promovente de la cuestión previa sobre la violación al sagrado derecho a la defensa, al no permitírsele un adecuado y preciso ejercicio de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna y en la ley, siendo criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia la interpretación del espíritu de la norma adjetiva, misma que propugna la garantía del debido proceso sobre la base del efectivo conocimiento por parte del demandado y del Tribunal de cognición de lo pretendido por el demandante, como garantía del ejercicio adecuado de su defensa, así como el pronunciamiento congruente a lo peticionado y debatido por parte del Órgano Jurisdiccional, resulta imperante para este Tribunal atender tal situación.
En derivación, la adecuada conformación del libelo de demanda, sobre la base de una relación clara y precisa de los hechos sobre los cuales fundamenta la actora su pretensión, fundamentos de derecho y conclusiones, garantiza que la demandada de autos se aprenda de una adecuada y precisa de la relación de lo reclamado en función del ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Por tanto, consagrando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 el debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa como un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, en garantía de una sana administración de justicia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la demandante no cumplió con el requisito establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando en consecuencia procedente la cuestión previa alegada.- ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el profesional de derecho Rómulo Sarcos Iguarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.455, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A, representada por su Presidente, ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referido al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” en concordancia con el numeral quinto (5°) del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, en el juicio que por DESALOJO (Local Comercial) interpuso la Sociedad Mercantil ADELIS ROJAS C.A. (ADERCA), anteriormente denominada NEMARVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 1991, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 11-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano Adelis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.935.828, actuando en su condición de Presidente, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES ARELLANO AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 99-A, representada por su Presidente ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.749.164.- Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 354 eiusdem, se insta a la parte querellante subsanar el defecto de forma alegado.
Se condena en costas a la parte querellante, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 05.
LA SECRETARIA,

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
Exp. Nº 4046