REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2024
213° y 164°
SOLICITUD: No. 4532-2024
MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad.
SOLICITANTES: Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor y Elizabeth Leal Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.842.663 y 4.523.583, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Zulay Beatriz Soto Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.092.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-159-2024, contentiva de solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad, conjuntamente con sus anexos, todo constante de treinta y un (31) folios útiles, formulada por los ciudadanos Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor y Elizabeth Leal Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.842.663 y 4.523.583, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Zulay Beatriz Soto Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.092, en virtud del vinculo conyugal que existió entre ambos, contraído el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), y disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dando simple entrada a la presente solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad, ordenándose resolver lo conducente dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al escrito contentivo de la solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad, presentado por los ciudadanos Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor y Elizabeth Leal Bracho, en líneas anteriores identificados, advierte este Tribunal que en la descripción de los bienes objeto de la presente petición, específicamente en los literales “C”, “D” y “E”, se mencionan bienes inmuebles de especial naturaleza que, a los efectos de la tramitación del acuerdo realizado por las partes, han de ser analizados con detenimiento por este Juzgado, en virtud de los intereses públicos tutelados por el Estado Venezolano cuando se dirimen conflictos que, pudieran trastocar la seguridad agroalimentaria de la población, pudiendo afectar la producción agropecuaria interna, en consecuencia, esta Jurisdicente pasa de seguidas a describir los mismos de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes en el referido escrito:
“…C) Un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “JAGUEY DE LA VIRGEN”, situado geográficamente en el kilometro 44 de la carretera Maracaibo-Perija, en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado (Sic.) Zulia, antes jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Urdaneta del Estado (Sic.) Zulia, el cual posee una superficie de ciento ochenta y una (Sic.) hectáreas con cincuenta y cuatro centiáreas (181,54 Has.) según mesura levantada al efecto, se encuentra debidamente cercado con cerca de alambre de púas y estantillos de madera, con sus divisiones de potreros, sembrados de pastos artificiales, y consta de las siguientes mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias: una casa edificada con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, constante de un pequeño salón, comedor, cocina y un dormitorio; una casa dormitorio para los trabajadores edificadas con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento; una vaquera con su becerrera, dos comedores y bebederos construidos de cemento; un tanque para almacenar cebada; un tanque-algibe (Sic.) de cemento; siete bebederos para el ganado; una lechera con deposito anexo; ocho jagueyes; dos pozos perforados con sus bombas; división del patio con cercas de hierro; instalaciones eléctricas y demás construcciones y pertenencias propias de este tipo de fundos agropecuarios, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la línea divisoria de los Distritos Maracaibo y Urdaneta, y con el fundo agropecuario Tucacas; Sur y Oeste, con terrenos que formaron parte del fundo Jaguey de la Virgen, hoy fundo El Rosario propiedad que es o fue de Elizabeth Leal Bracho; y, Este, vía pública y fundo El Eden. Sobre dicho fundo agropecuario existe un contrato de servidumbre a favor de PDVSA Petróleo y Gas S.A. (…)
…Omissis…
D) Un inmueble constituido por un fundo agropecuario, conformado a su vez por dos fundos agropecuarios, los cuales conforman entre sí una unidad económica de producción, determinados individualmente cada uno de la siguiente manera: 1) Fundo agropecuario denominado “SAN PEDRO”, situado geográficamente en el Sector conocido como “La Cruz de Mayo”, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Marcos Godoy, Municipio Mara del Estado (Sic.) Zulia, antes jurisdicción del Municipio Luis de Vicente, Distrito Mara del Estado (Sic.) Zulia, el cual esta fomentado sobre una superficie aproximada de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450 Has.) de terrenos baldíos, sembrados con pastos tipo guinea, cercados con cercas de alambres de púas y estantillos de madera, y constante de las siguientes mejoras, adherencias y pertenencias: una casa para vivienda; una casa para obreros; veinte (20) kilómetros de cerca; veinte (20) jagüeyes; potreros; vaqueras; un pozo hecho a mano con anillos de cemento, y demás construcciones y pertenencias propias de este tipo de fundos agropecuarios, todo comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, fundo que es o fue propiedad de Luis Beltrán, Antonio Buceta y José Trinidad González; Sur, con el fundo denominado La Cabaña; Este, fundo denominado San Alejo, que fue propiedad de María Josefa Romero, hoy de nuestra propiedad; y, Oeste: fundo que es o fue de Gabriel González y varios ocupantes. 2) Fundo agropecuario denominado “SAN ALEJO”, situado geográficamente en el Sector conocido como “La Cruz de Mayo”, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Marcos Godoy, Municipio Mara del Estado (Sic.) Zulia, antes jurisdicción del Municipio Luis de Vicente, Distrito Mara del Estado (Sic.) Zulia, el cual esta fomentado sobre una superficie aproximada de doscientas diez hectáreas (210 Has.) de terrenos baldíos, sembrados con pastos tipo guinea, cercados con cercas de alambres con púas y estantillos de madera, y constante de una casa habitación para obreros; siete (7) jagueyes para abrevaderos del ganado; potreros; vaqueras; un pozo hecho a mano con anillos de cemento, y demás construcciones y pertenencias propias de este tipo de fundos agropecuarios, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fundo que es o fue propiedad de Abilio Muñoz, Sur, fundo denominado La Cabaña que es o fue propiedad de José Rafael Ojeda; Este, fundo denominado San José, que es o fue propiedad de José González; y, Oeste, fundo denominado San Pedro, que es o fue propiedad de Gilberto Larreal, hoy de nuestra propiedad.

E) Un inmueble constituido por una granja denominada Granja Agroecológica Ambiental “EL PARAÍSO”, antes conocido como fundo agropecuario denominado “ESCAGUEY”, situado geográficamente en las inmediaciones de la carretera que conduce de la población Cuatro Bocas a la población de La Paz, a unos quince kilómetros del lugar conocido como Cuatro Bocas, Jurisdicción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic.) Zulia, antes jurisdicción del Distrito Cacique Mara del Estado (Sic.) Zulia, el cual posee una superficie aproximada de cuarenta hectáreas (40 Has.) de terrenos baldíos que forman parte de una mayor extensión, debidamente cercadas con cercas de alambre con púas y estantillos de madera de curarire, y sembradas con pastos artificiales, constante de las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa de habitación; una vaquera; una cochinera; una manga de hierro; un embarcadero; dos tanques para almacenamiento de agua; una enramada; un corral con sus accesorios; tuberías para conducción de agua, un jaguey, y demás construcciones, adherencias y pertenencias propias de este tipo de fundos agropecuarios; todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera que conduce de Cuatro Bocas a La Paz; Sur, vía pública asfaltada en la parte que conduce al pozo P121 de la antes conocida Compañía Shell de Venezuela y se une a la carretera que conduce a La Paz; Este, hato denominad (Sic.) La Represa; y, Oeste, terrenos de varios propietarios…”
En esta perspectiva, considera necesario esta Juzgadora traer a colación los privilegios constitucionales para el tipo de actividades que desarrollan los bienes inmuebles de esta naturaleza, previstos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, que a la letra rezan:
Artículo 305: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

“¡Artículo 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, el Estado Venezolano otorga una especial tutela para las actividades que coadyuvan a la producción agropecuaria interna, derivadas del sector agrícola, pecuario, pesquero y acuícola, ello a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la Nación, así, en el caso de autos los bienes objeto de la presente solicitud y que fueran anteriormente identificados, se presume que conforman unidades de producción activas en virtud de las características descritas; en tal sentido, la competencia y procedimientos para tramitar las controversias que versen sobre este tipo de bienes, se encuentra regulada en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, el artículo 197 eiusdem dispone:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En este orden de ideas, resulta necesario para esta Jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Expediente No. AA60-S-2022-000284, Sentencia No. 030, la cual estableció:
“…el legislador determinó en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, y le atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, específicamente donde estén afectados bienes dedicados a la actividad agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:

(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
De este modo y en atención a la norma supra transcrita y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria basado en la teoría de la agrariedad del proceso, en este sentido los jueces agrarios son los idóneos en la resolución de una causa para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, están facultados para resolver los conflictos entre particulares y garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, de los ciclos biológicos de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma…”
De igual manera, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Expediente No. AA60-S-2019-000148, Sentencia No. 241, expone:
“…Respecto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano contra José Antonio Saavedra Román y otros, dispuso lo siguiente:

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. (Sic).
Por otra parte la Sala de Casación Social en sentencia n° 165 dictada el 14 de octubre del 2021 (caso: Liznay Naybe Ramos Álvarez y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) dispuso lo siguiente:
En materia agraria, la jurisdicción especial agraria es la competencia para amparar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y a su vez fueron concentrados por el legislador en el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, eliminación del latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, asegurando la igualdad, el interés social y la paz social en el campo; así mejorar la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social inherente toda actividad agraria persigue.

Ello así, esta Sala de Casación Social considera oportuno destacar que la competencia de protección –constitucional- a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

De los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se deriva que existe una exclusión de la competencia civil respecto a aquellos asuntos que versan sobre la regulación del uso, disposición y aprovechamiento de la tierra, y los recursos de la naturaleza destinados a la actividad agropecuaria; en el caso bajo estudio los mencionados criterios, reiteran el interés del resguardo de los principios constitucionales, en atención al interés público de las actividades desarrolladas en este tipo de bienes inmuebles que impulsan la producción alimentaria y el desarrollo económico del país, de modo que, en aquellos casos en los cuales debe prevalecer el interés público, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Pagina 146, estableció:
“Cuando el interés público prima, lo que es regla general, las normas sobre competencia tienen carácter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia absoluta e improrrogable. En este caso los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente. La jurisdicción, de cada rama en que suele dividirse, es siempre improrrogable…”
Corolario con lo anterior, el artículo 60 del Código Adjetivo Civil, señala:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la incompetencia del Juez indicado queda firma, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”

De acuerdo a la precitada norma, el legislador otorga la facultad a este Juzgado de declarar aun de oficio su incompetencia en razón de la materia, en tal sentido, en aras de garantizar los principios constitucionales ut-supra citados, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el principio al debido proceso y el derecho que tiene toda persona a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, al tratarse de una competencia de carácter improrrogable, es decir, no sujeta a la voluntad de las partes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, para conocer de la solicitud presentada, en virtud del fuero atrayente especial existente en la materia agraria.- Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para tramitar la presente solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad presentada por los ciudadanos Jesús Luis Benito Chacón Fuenmayor y Elizabeth Leal Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.842.663 y 4.523.583, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Zulay Beatriz Soto Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.092.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente solicitud al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de su conocimiento y tramitación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFICASE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dicto y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 03.

LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS