SOL-6669-2024. SENT-17-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SOLICITANTES: MARCO SERGIO LEIVA RIVERA y JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.887.130 y V-13.781.002, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CHINY PELEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.227, de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 15 de enero de 2024.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Tribunal los ciudadanos MARCO SERGIO LEIVA RIVERA y JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.887.130 y V-13.781.002, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CHINY PELEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.227, para solicitar se declare disuelto el matrimonio Civil que los une, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados solicitantes dejan establecido que el acto se celebró por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2014, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 281, emanada de la referida autoridad, agregada a la presente solicitud.
Continúa manifestando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en fecha once (11) de enero del año 2024, se recibió la solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TMM-024-2024.
En fecha cinco (15) de enero del año 2024, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, el alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2024, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público presentó escrito en la presente solicitud manifestando que ninguna de las partes indicó de forma específica la dirección de cada uno de ellos.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2024, este Tribunal dictó auto instando a consignar la dirección específica de cada una de las partes.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, los ciudadanos MARCO SERGIO LEIVA RIVERA y JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MÓNICA BEATRIZ BOSCÁN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.848, presentaron diligencia ante este Tribunal consignando lo solicitado anteriormente.
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
En primer lugar este órgano jurisdiccional, observa que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos MARCO SERGIO LEIVA RIVERA y JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.887.130 y V-13.781.002, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARY CHINY PELEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.227, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2014, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 281, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que se encuentran separados desde un periodo de tiempo prolongado, por posiciones irreconciliables y donde la vida en común no fue lo que esperaban, expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185 A del Código Civil.
Establecido lo anterior, se observa que conforme a lo manifestado por los solicitantes, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo por tanto competente por la materia y por el territorio este órgano jurisdiccional para decidir la presente solicitud.
En tal sentido, la jurisprudencia establece lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Asimismo, la precitada Sala en sentencia Nº 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, precisó una interpretación social y jurídica en relación al matrimonio, en los términos siguientes:
“No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora bien, con respecto a la invocación del artículo 185-A como fundamento de la presente solicitud de divorcio, resulta oportuno citar el contenido del referido precepto de la norma sustantiva civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”

Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, evidencia que en efecto, de acuerdo a lo expresado por los cónyuges, han transcurrido un tiempo extenso de separación entre ellos, suspendiéndose la vida en común sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando en este acto su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha cinco (05) de diciembre del año 2014, por ante el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo estado Zulia. En tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido en la precitada norma, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar Con Lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCO SERGIO LEIVA RIVERA y JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.887.130 y V-13.781.002, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 281. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio por 185-A propuesta por los ciudadanos los ciudadanos MARCO SERGIO LEIVA RIVERA y JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.887.130 y V-13.781.002, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos MARCO SERGIO LEIVA RIVERA y JEINNY CAROLINA MONTESINOS NUÑEZ, en fecha 05 de diciembre de año 2014, por ante el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 281.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-Sentencia Nº 17-2024.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em.