Solicitud N° 8150-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha siete (07) de agosto de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el TMM-52229-2013, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue interpuesta por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.540.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO MARMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.636, contra los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO Y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.647.473 y V- 3.031.905, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de agosto de 2013, se admitió dicha causa por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y por lo tanto se ordenó su tramitación conforme al procedimiento oral, y, a su vez se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada en la misma fecha.
En fecha dos (02) de diciembre de 2013, los ciudadanos ISAIAS DE JESUS
COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, antes identificados, confirieron poder Apud Acta a los abogados JULIO UZCATEGUI BENITEZ, JUAN PABLO UZCATEGUÍ BENITEZ y MARÍA JOSÉ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597, 127.146 y39.430, y en la misma fecha presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA YSAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó para el quinto (5°) día de despacho, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013.
En fecha cinco (05) de junio de 2014, una vez transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2014, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa, celebrándose en fecha ocho (08) de agosto de 2014.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, publicó el extenso del fallo, declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ contra los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, antes identificados; decisión ésta contra al cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Una vez oído en ambos efectos el recurso de apelación, se remitió el expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su distribución y posterior conocimiento de un Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo conocer al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diez (10) de diciembre de 2014, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, dio entrada y formó expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Cumplidos con los referidos lapsos legales, el Tribunal de alzada dictó sentencia declarando con lugar la apelación efectuada por la parte demandada, revocando la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y a su vez ordenando al reposición de la causa.
Una vez remitido el expediente al Tribunal de origen, el juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACABIO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, es inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, dicho Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para el posterior conocimiento de otro Tribunal de igual competencia.
En fecha siete (07) de octubre 2016, se recibió distribución signada con el No. TM-MO-11999-2016, en este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por motivo de la inhibición antes señalada, y en ese sentido, se le dio entrada y se numeró el expediente con la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia solicitando el abocamiento de este Tribunal a la presente causa, lo cual se proveyó mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, ordenando la notificación de ambas partes.
Seguidamente se dio continuidad al juicio procediendo el Tribunal a fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
No obstante, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, este Tribunal dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de enero 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte accionada.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha nueve (09) de febrero de 2017, compareciendo ambas partes.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, este Tribunal aperturó el lapso para la promoción de pruebas, una vez consignadas las mismas, fueron agregadas a las actas por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017.
En fecha primero (01) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte accionante.
Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, este Tribunal dictó auto difiriendo el día y la hora de la celebración del debate oral, hasta tanto no se hayan evacuado todas las pruebas promovidas en este proceso.
En fecha dos (02) de agosto de 2017 se recibió oficio proveniente del Banco de Venezuela suministrando información requerida a- través de una prueba de informes promovida por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, la parte actora diligenció requiriendo que se oficiara nuevamente a la referida entidad bancaria para que corrigieran el error, lo cual se proveyó por auto de la misma fecha, oficiándose directamente al Banco de Venezuela.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se recibió oficio proveniente del referido banco, y en ese sentido, la parte actora a través de diligencia señaló que la entidad bancaria remitió el oficio con el mismo error, por lo que solicita a este Tribunal que oficie nuevamente al banco para que corrija el error señalado, proveyéndose dicho pedimento por auto de fecha trece (13) de marzo de 2018.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, la abg. ANDRIT MONTIEL, tomó posesión del cargo de JUEZ SUPLENTE, de este Tribunal, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, la abg. BERTHA CARRILLO POLO, habiendo tomado posesión del cargo de JUEZ SUPLENTE, dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI.
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada JULIO UZCATEGUI, solicitó la perención de la instancia debido a la inactividad de la parte actora.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la perención solicitada anteriormente hasta tanto se encontrara notificada la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal expuso que la notificación de la parte actora fue infructuosa.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó notificación cartelaria dirigida a la parte actora.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de notificación a la parte actora.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia sustituyendo el poder que le fue otorgado por los ciudadanos ISAIAS COVARRUBIA y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA antes identificados, en las abogadas en ejercicio MARITZA QUINTERO GRATEROL Y MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.884 y 25.574, respectivamente.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, la abogada MIGDALIA COLINA, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual adjunta la publicación del cartel de notificación de la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ FOSSI, publicado en el diario VERSIÓN FINAL.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, este Tribunal agregó a las actas el respectivo cartel de notificación.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando la perención del presente procedimiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anterior se desprende que la parte demandada peticiona a este órgano jurisdiccional declare la perención de la instancia en la presente causa dada la inactividad de la parte actora, y en contraposición a ello, la parte demandante manifiesta que según su criterio no opera la perención por cuanto la causa se encuentra en espera de la información requerida a través de una prueba de informes, así como también, se encuentran pendientes dos apelaciones cuyas resultas no han sido impulsadas por el demandado.
Conforme a ello, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Por su parte el artículo 269 establece que "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En atención a las normas que anteceden esta operadora de justicia considera pertinente señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 de la ley adjetiva civil. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones "huerfanas de tutor" en la carrera judicial.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De igual forma se verifica que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia, esta puede operar por ante el tribunal de alzada, generando también como consecuencia en ese caso, que la sentencia apelada adquiera fuerza de cosa juzgada.
Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, del Título Ill, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
"De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho "vistos" y el juicio entre en etapa de sentencia". (Subrayado del presente fallo).
En ese orden de ideas, constata esta juzgadora de la revisión de las actas procesales, que la presente causa discurre por los trámites del procedimiento oral, y una vez admitidas las pruebas promovidas por las partes, se estableció el lapso de evacuación de las mismas, no obstante, respecto a una probanza en particular, esto es la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigida a requerir información del Banco de Venezuela, han surgido inconvenientes ya que las resultas remitidas por dicha entidad bancaria han presentado errores cuya corrección ha sido solicitada por la parte demandante y oportunamente proveído dicho pedimento por este Tribunal.
Así pues, se desprende de actas, que en fecha dos (02) de agosto de 2017 se recibió oficio proveniente del Banco de Venezuela suministrando información requerida a través de una prueba de informes promovida por la parte demandante.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se recibió oficio proveniente del referido banco, y en ese sentido, la parte actora a través de diligencia señaló que la entidad bancaria remitió el oficio con el mismo error, por lo que solicita a este Tribunal que oficie nuevamente al banco para que corrija el error señalado, proveyéndose dicho pedimento por auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.
De lo anterior se evidencia, que desde el día veinticuatro (24) de enero de 2018, fecha en la cual la parte demandante solicitó por última vez la corrección de la información remitida por la mencionada entidad bancaria, que fue proveída por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2018, hasta el día veinticuatro (24) de enero de 2019, transcurrió el lapso de un (1) año de forma íntegra sin que las partes ejercieran algún acto de impulso procesal, y desde esa fecha hasta la actualidad, excluyendo el período de paralización legal por razón de la pandemia originada por el COVID-19, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En corolario con lo anterior es necesario precisar que si bien la continuidad natural de la causa, quedó diferida hasta tanto constara en actas la incorporación de las resultas de las pruebas promovidas y admitidas, no es menos cierto que en el estado en el que se encuentra el juicio sigue siendo carga de las partes impulsarlo hasta su resolución definitiva, precisamente porque en función de la garantía a una tutela judicial efectiva, es el justiciable quien requiere la resolución de su pretensión y quien a su vez activa el aparato jurisdiccional para obtener tal fin. No se puede por tanto, pretender que la causa quede suspendida de forma indefinida sin que exista ningún tipo de manifestación o impulso para dar continuidad a la misma.
Con base en lo anterior, habiéndose comprobado de las actas procesales que las partes desde el día veinticuatro (24) de enero de 2018, no tuvieron interés en dar continuidad a sus pretensiones, habiendo transcurrido para el día veinticuatro (24) de enero de 2019 el lapso de un año estipulado en la Ley, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, y en tal sentido, se declara la extinción del procedimiento de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ contra los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NINOSKA GISELLA GONZALEZ contra los ciudadanos ISAIAS DE JESUS COVARRUBIA NARANJO y CIRA ELENA ROJAS DE COVARRUBIA, ambos identificados en actas, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la presente causa, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERTHA CARTILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 09-2024, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/em
Exp. 8150-2016.
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