REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 06 de febrero de 2024, distribución No. TMM-179-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana YASMIN JOSEFINA FERRER VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.134.875, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.938, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HENDRICH ALBERTO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.426.974, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Oliver José Valbuena Ferrer.
En fecha 20 de febrero de 2024, la ciudadana Yasmin Josefina Ferrer Vázquez, asistida por la abogada en ejercicio Maritza Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.884, estampó diligencia mediante la cual consignaron copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Oliver José Valbuena Ferrer.
En fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 22 de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
En fecha 23 de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano Hendrich Alberto Valbuena y los recaudos de citación, por cuanto se negó a recibir los mismos. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Hendrich Alberto Valbuena, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62; que fijaron su domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que todo se desenvolvió de manera armoniosa en un ambiente pleno lleno de amor y de afecto, hasta que en marzo del año 2020, comenzaron a tener diferencias irreconciliables que hicieron que el amor que en un momento sintieron, se desvaneciera sin esperanzas de volver a sentir dicho cariño, lo que hizo que se perdiera todo el afecto que por el ciudadano Hendrich Alberto Valbuena sentía la solicitante, hasta el punto tal de irse de la casa donde vivían juntos y hasta la presente fecha viven separados el uno del otro. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial concibieron dos (2) hijos, que llevan por nombre OLIVER JOSÉ VALBUENA FERRER y ANAHELL YASMIN VALBUENA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-24.732.104 y V-28.137.094, respectivamente. Asimismo, se deja constancia en actas que no adquirieron bienes que liquidar durante la relación matrimonial.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana YASMIN JOSEFINA FERRER VAZQUEZ, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano HENDRICH ALBERTO VALBUENA; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana YASMIN JOSEFINA FERRER VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.134.875, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho DUILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.938, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HENDRICH ALBERTO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.426.974, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YASMIN JOSEFINA FERRER VAZQUEZ y HENDRICH ALBERTO VALBUENA, en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 018-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3820
|