REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 09 de enero de 2024, distribución No. TMM-015-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por el ciudadano AVIZ JOSE AMAYA CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.735.286, teléfono móvil número 507 6972 8737, correo electrónico kl2272279@gmail.com, domiciliado en la República de Panamá y de transito en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho LUZ MARINA RIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.770.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.181, teléfono móvil número 0414-6434908, correo electrónico luzmarinar777@gmail.com, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LENNYS BEATRIZ RODRÍGUEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.590.514, domiciliada en España .
En fecha 12 de enero de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 15 de enero de 2024, el ciudadano Aviz José Amaya Caridad otorgo Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Luz Marina Rivas Vergara.
En fecha 16 de enero de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 17 de enero de 2024, la ciudadana Neivy Alejandra Melean Márquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de admisión a los fines de notificar a la parte demandada. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas.
En fecha 18 de enero de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual amplia el auto de fecha 12 de enero de 2024, en el sentido de emplazar a la ciudadana Lennys Beatriz Rodríguez Lozano, para que comparezca ante este tribunal durante las horas de despacho, a fin de exponer lo que creyere conveniente en relación al juicio de divorcio.
En fecha 19 de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con la ciudadana Lennys Beatriz Rodríguez Lozano, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante e indicó que se encontraba residenciada en Barcelona, España.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 359, expedida en fecha 09 de enero de 2024; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98-E, casa número 98E-12, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en el inmueble antes descrito habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida al tomar el solicitante la decisión de irse del país para vivir en la ciudad de Panamá trabajar y poder brindar mejor calidad de vida a su familia desde hace ocho años hasta la actualidad. Al cabo del tiempo la situación se torno más complicada por la salud de su hija que estaba padeciendo una grave enfermedad, de modo, que se plantearon varias opciones encaminadas a su convivencia marital y en familia, por lo que ambos realizaron las diligencias pertinentes, su esposa se vino a Panamá, aunque fue muy poco tiempo consecuencia de la enfermedad de su hija, sin poder lograr la reunificación familiar, incluso regresando a Venezuela. Así la distancia física, se acrecentó ya que a través de un gran esfuerzo familiar tomaron la decisión que su esposa e hija debían viajar y residenciarse en España donde había mayor posibilidad de realizar pruebas, ensayos y tratamientos que pudieran darle una esperanza de vida a su hija, la distancia se fue acrecentando con el tiempo y algunas desavenencias, por lo que se fue perdiendo el interés y afecto entre ambas partes. La ciudadana Lennys Beatriz Rodríguez Lozano, aunque hizo esfuerzos para procurar la unión familiar, la misma crisis económica y luego la pandemia afecto su economía y los esfuerzos solo se encaminaban a lograr la restauración de la salud de su hija Daliana Beatriz Amaya Rodríguez. Pero al tiempo y la distancia poco a poco confirmaron que el vinculo marital y todo lo que en el subyace desapareció de sus vidas ya sin interés en lograr su unión. Así mismo, manifiesta que durante su relación matrimonial concibieron una (01) hija, que llevan por nombre Daliana Beatriz Amaya Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.558.839. En relación a la comunidad conyugal declaró que existen bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano AVIZ JOSE AMAYA CARIDAD, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana LENNYS BEATRIZ RODRÍGUEZ LOZANO; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano AVIZ JOSE AMAYA CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.735.286, teléfono móvil número 507 6972 8737, correo electrónico kl2272279@gmail.com, domiciliado en la República de Panamá y de transito en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho LUZ MARINA RIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.770.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.181, teléfono móvil número 0414-6434908, correo electrónico luzmarinar777@gmail.com, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LENNYS BEATRIZ RODRÍGUEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.590.514, domiciliada en España .
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos AVIZ JOSE AMAYA CARIDAD y LENNYS BEATRIZ RODRÍGUEZ LOZANO, contraído en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 359.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las doce y media (12:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 016-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.








Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3811.