Sent. Nro.10-2024

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Febrero de 2024
213º y 164º

Visto el anterior escrito de fecha veintinueve (29) de Enero de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio JOEL JOSÉ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 209.378, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-10.418.610, y de este domicilio, donde manifiesta:
“ LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA POR EL VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA, en sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de Enero de 2023, bajo el N° 92-2023, relativa al juicio de DESALOJO, incoado en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES ARECAL C.A, plenamente identificada en actas, causa signada con el número 3499-2023, nomenclatura interna de este despacho, donde expuso que su representada, fue notificada que tenía un lapso de diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia, pero tal cosa es total y absolutamente imposible ya que en la sentencia no se le condeno a nada, es decir, no fue condenada a la entrega de ningún inmueble, resultando total y absolutamente inejecutable el fallo”

De igual manera indica, que en el dispositivo del fallo se estableció expresamente lo siguiente:
“Primero: Que se DECLARA CON LUGAR La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-10.418.610, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”

Así mismo señala que pudo evidenciar que en el dispositivo del fallo, “nunca jamás se declaro CON LUGAR la DEMANDA, ni mucho menos se le condeno a nada (dichos de demandado), y continua alegando que no basta con decir que se declara con lugar la confesión ficta sino que es obligación del Tribunal declarar con o sin lugar la demanda y establecer expresamente que es lo que se va ejecutar, indico además que no se estableció en el cuerpo de la sentencia la identificación del inmueble objeto de la demanda de desalojo, lo cual establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no indica en la sentencia el o los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento con su situación o linderos, con lo cual no es posible determinar qué cosa es lo que se va ejecutar”.

Ahora bien, Posteriormente, fue consignada ante este Tribunal, diligencia de fecha primero (1ro) de Febrero 2024, por el Abogado en ejercicio, CESAR ALEJANDRO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 224-337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES ARECAL C.A, con domicilio principal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 11-A; y tal como costa en instrumento Poder de dieciocho (18) folios útiles, autenticado en fecha 01 de junio de 2023, por ante el Notario Público del Estado Florida, bajo el N° 2023,92717, debidamente registrado, ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2023, donde “solicita a este Tribunal la Aclaratoria y Ampliación de la Sentencia No.92-2023, dictada en fecha 15 de Diciembre del 2023, donde se declaro CON LUGAR la CONFESION FICTA, de la parte demandada, identificada en actas, sin ordenar el desalojo o la entrega material (voluntaria o forzosa) del inmueble objeto de este litigio, conformado por un Mini Centro Comercial (04 locales), construido sobre un terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (533,47 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Veinticuatro metros con tres centímetros (24,03 mts) con propiedad que es o fue de Alberto Medina, hoy Avenida Principal de Haticos por arriba; SUR: Veinticuatro metros con tres centímetros (24,03 mts) con propiedad que es o fue de Clinco Bracho, callejón no identificado; ESTE: Veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) con propiedad que es o fue de Manuel Sánchez, hoy calle no identificada; y OESTE: Veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) con propiedad que es o fue de Evelina Sánchez de Inciarte. La propiedad de dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 39, Protocolo 1ero, Tomo 8º, Segundo Trimestre y Una Parcela de terreno propio y las mejoras construidas sobre él, ubicada en el Barrio Cerro Pelao, Avenida 18C, Nº109B-09, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha Parcela de terreno presenta la forma de Polígono Irregular que encierra una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (420,43 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Alciviades Huerta, casa Nº 190-03; SUR: con propiedad que es o fue de Moraima Azuaje de Rincón, casa Nº 109B-19; ESTE: con propiedad que es o fue de Inversiones ARECAL, C.A y callejón público; y OESTE: Avenida 18C.Todo lo cual consta en Plano M.E 97-53. La propiedad de dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 36, Protocolo 1ero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre y la construcción según documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 5 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 27, Tomo 12. Fundamentado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, apuntalado en las previsiones constitucionales recogidas en los Artículos 46 y 257 de Nuestra Carta Magna así como la sentencia N° 649 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional del primero (1ro) de Junio de 2015, en la cual transcribió el siguiente extracto:”
“En este sentido, considera la sala preciso recordar expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como un propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones, en consecuencia, la posibilidad de hacer declaratoria o ampliaciones este limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (Aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (Ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (Errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos). (VID. Sentencia numero 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros)”.
Continúa señalando el apoderado judicial de la parte actora:
“Que efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. “De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. De lo anterior se concluye, en primer lugar la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión- sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones en relación con el fallo que haya sido dictado, si les son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución , de lo decidido, tal como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. Sentencia Nº 566/00, caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.”

Señala además el Apoderado Judicial de la parte accionante en su solicitud, “que en el caso de autos, se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 15 de diciembre de 2024 y siendo que la solicitud de aclaratoria y ampliación, la cual se está solicitando el día de hoy, 01 de Febrero de 2024, resulta evidente que tal solicitud es efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta sala que la no aclaratoria del fallo, en lo que refiere al desalojo (voluntario o forzoso), descripciones, ubicación y características de los inmuebles, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia nº 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que sostuvo lo siguiente: en la que se sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable la ejecución de la sentencia es una función del estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa judicial sea efectiva y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último señala el apoderado judicial de la parte actora, “que el juez de la causa como juez de conocimiento debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo, ordenado de manera expedita y sin dilaciones, es por lo que solicita a este tribunal sea aclarada la decisión antes señalada, toda vez que los errores que presenta interfieren significativamente en la esfera judicial, y menoscaba el derecho que le asiste como representante de los propietarios de los inmuebles suficientemente descritos”.

Ahora bien, en virtud de las exposiciones anteriormente señaladas por ambas partes, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto, éste Tribunal incurrió en un error de omisión en el dispositivo del fallo, dictado en Sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2023, al no pronunciarse, en declarar CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones ARECAL, C.A en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, y a su vez en ordenar a la parte demandada LA ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, así como también se omitió identificar con precisión el bien inmueble objeto de ejecución, es por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).

En virtud de ello, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación en los términos siguientes:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala)”

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, esta Sala ha establecido en otras oportunidades que ese lapso deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Destacado de la cita).”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha quince (15) de Diciembre de 2023, la misma sería inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo se incurrió en el error de omisión evidenciado. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 de la ley adjetiva civil, procede en este acto a subsanar el error de omisión referido en los términos que más adelante se señalan, y por tanto, la aclaratoria y ampliación que en este acto se dicta, se entiende que forma parte de la Sentencia que declaró Con Lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, proferida el día quince (15) de Diciembre de 2023, sin que esta aclaratoria y ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar el error en referencia. Así se determina.
DECISION:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE AMPLIA la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha quince (15) de Diciembre de 2023, en el juicio de DESALOJO interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL C.A, representada por su apoderado judicial CESAR ALEJANDRO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 224-337, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.418.610, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial JOEL JOSÉ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.378, en donde este Tribunal declaro la CONFESION FICTA de la parte demandada, ya identificada en autos.

SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARECAL C.A representada por su apoderado judicial CESAR ALEJANDRO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 224-337, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.418.610, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial JOEL JOSÉ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.378.

TERCERO: Se ORDENA, la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de litigio, conformado por un Mini Centro Comercial (04 locales), construido sobre un terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (533,47 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Veinticuatro metros con tres centímetros (24,03 mts) con propiedad que es o fue de Alberto Medina, hoy Avenida Principal de Haticos por arriba; SUR: Veinticuatro metros con tres centímetros (24,03 mts) con propiedad que es o fue de Clinco Bracho, callejón no identificado; ESTE: Veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) con propiedad que es o fue de Manuel Sánchez, hoy calle no identificada; y OESTE: Veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) con propiedad que es o fue de Evelina Sánchez de Inciarte. La propiedad de dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 39, Protocolo 1ero, Tomo 8º, Segundo Trimestre y Una Parcela de terreno propio y las mejoras construidas sobre él, ubicada en el Barrio Cerro Pelao, Avenida 18C, Nº109B-09, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha Parcela de terreno presenta la forma de Polígono Irregular que encierra una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (420,43 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Alciviades Huerta, casa Nº 190-03; SUR: con propiedad que es o fue de Moraima Azuaje de Rincón, casa Nº 109B-19; ESTE: con propiedad que es o fue de Inversiones ARECAL, C.A y callejón público; y OESTE: Avenida 18C.Todo lo cual consta en Plano M.E 97-53. La propiedad de dicho inmueble consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nº 36, Protocolo 1ero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre y la construcción según documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 5 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 27, Tomo 12.

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la sentencia, su ejecución y de la presente aclaratoria.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y NOTIFIQUESE, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CINSCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO, a los ocho (08) días del mes de Febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Karina Heredia González.-

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 A.M.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria Temporal,

Abg. Karina Heredia González.-
EXP. 3499-2023
MIGV/KHG.-