Sentencia Nº 09-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, seis (6) de Febrero de 2024
213° y 164°


Cursa por ante este Tribunal solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE GUERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.088.931, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, siendo asistida por la abogada en ejercicio MARIEN CHIQUINQUIRA LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 212.078.

ANTECEDENTES

En fecha primero (1ro) de Febrero de 2024, fue recibida ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. (Paralización de fondos de cuenta bancaria)
Por su parte, este Tribunal en fecha seis (06) de Febrero de 2024, le da entrada, se ordena numerar y formar expediente. Así mismo se declaró la IMPROCEDENCIA de la misma a causa de la CARENCIA DE UN JUICIO PRINCIPAL.
Esta Juzgadora, considera que la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, es improcedente, por cuanto se evidencia en actas, la carencia de un juicio principal, la cual debe establecerse en la dispositiva de este fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código Civil Venezolano, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Art. 11 CPC: (Principio nomo iudex sine actore)
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando al resguardo del orden público y de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”
Con relación a lo establecido en este artículo, solo existen 2 excepciones para el Juez proceder de oficio, que son cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea sumamente necesario.

Art.171 C.C: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”

Del mismo modo, se hace referencia al expediente AP71-R-2012-000351 (Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/12/2012), que señala lo siguiente:

“…Del análisis interpretativo del artículo 171 del Código Civil se puede colegir que previo conocimiento de causa, el Juez en jurisdicción civil podrá a solicitud de uno de los cónyuges dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar el exceso de una administración regular, o los riesgos por imprudencia en el manejo de los bienes comunes de la comunidad conyugal de gananciales, en tal sentido, conforme a la regla en general en materia de medidas cautelares, el articulo 587, establece que debe existir la pendencia de un juicio, puesto que las providencias cautelares se dictan con ocasión de un juicio, como requisito previo de procedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado por sentencia número 0087 de fecha 15/03/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforma un tipo de esta clase de medida, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas que existen en el derecho venezolano”...”

Los artículos anteriormente citados, establecen que para solicitar una Medida Cautelar Innominada, debe existir un juicio pendiente, es decir, es necesario la existencia de un juicio principal, en consecuencia, esta juzgadora considera que dicha solicitud de medida cautelar innominada, no cumple con los parámetros establecidos en lo anteriormente señalado. Así se decide.-

DECISION

Con vista a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE GUERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.088.931, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, siendo asistida por la abogada en ejercicio MARIEN CHIQUINQUIRA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.078, lo que trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la misma. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ


Exp. 3520-2024

MIGV/KHG.