Sent. Nro. 16-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintiséis (26) de Febrero de 2024
213° y 165°
I
PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE VIELMA y JENNY RAMONA FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.288.211 y V-11.865.577,asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano RAFAEL VASQUEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 244.364 , para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró ante por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 181, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en: San Felipe, bloque 13, apto 01-02, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, siendo este el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-22.074.562, asimismo señalaron los solicitantes que no tienen bienes que liquidar. Ahora bien, se recibió la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), signada con el número TMM-162-2024, posteriormente en fecha siete (07) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se ordeno mediante auto dar entrada y numerar el presente expediente, asimismo se ADMITIÓ la presente demanda de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando así la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), la alguacil titular de este despacho expuso haber citado a la Fiscal numero 29, competente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE VIELMA y JENNY RAMONA FLORES DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.288.211 y V-11.865.577, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 181, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en San Felipe, bloque 13, apto 01-02, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y según lo que establece la sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio número 181, en fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del hijo ciudadano CARLOS ALBERTO ARAQUE FLORES.
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitantes y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 405/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar CON LUGAR la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE VIELMA y JENNY RAMONA FLORES DIAZ , por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 181. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARAQUE VIELMA y JENNY RAMONA FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.288.211 y V-11.865.577, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha en fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N°181 de fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González
En la misma fecha siendo las dos (2:00 P.M.), de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González
EXP. 3521-2024
MIGV/KHG/ma.