REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3719

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoada por los ciudadanos GWENDOLYNE JACKELINE ORTEGA DAVALILLO y HENRY DAVID RANGEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.356.246 y V-13.005.077 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO SOBALVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 238.250.
I
ANTECEDENTES

Esta solicitud fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose en misma fecha boleta y recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
Ahora bien, con respecto a dicha causal, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.

En este sentido, el artículo 185 A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…..”
De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, esta Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurrido desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de noviembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada de acta de matrimonio, signada con el número doscientos nueve (209), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia previamente identificada, para el año 1998, que fue consignada en copia certificada la presente solicitud, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes son mayores de edad, y manifestaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el barrio Los Olivos, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, del mismo modo, manifestaron que durante el vínculo matrimonial procrearon (3) hijos que llevan por nombre EZEQUIEL DAVID RANGEL ORTEGA, ISAAC DAVID RANGEL ORTEGA y EMMANUEL DAVID RANGEL ORTEGA, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números quinientos setenta y nueve (579), ciento ochenta (180) y quinientos treinta y tres (533) respectivamente; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, los solicitantes señalaron que no adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y visto que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el divorcio por mutuo consentimiento, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO realizada por los ciudadanos GWENDOLYNE JACKELINE ORTEGA DAVALILLO y HENRY DAVID RANGEL RAMÍREZ, todos identificados en líneas pretéritas. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GWENDOLYNE JACKELINE ORTEGA DAVALILLO y HENRY DAVID RANGEL RAMÍREZ, previamente identificados, en fecha catorce (14) de noviembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada de acta de matrimonio, signada con el número doscientos nueve (209), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia previamente identificada, para el año 1998.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO realizada por realizada por los ciudadanos GWENDOLYNE JACKELINE ORTEGA DAVALILLO y HENRY DAVID RANGEL RAMÍREZ, identificados en líneas pretéritas; establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GWENDOLYNE JACKELINE ORTEGA DAVALILLO y HENRY DAVID RANGEL RAMÍREZ, previamente identificados, en fecha catorce (14) de noviembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada de acta de matrimonio, signada con el número doscientos nueve (209), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia previamente identificada, para el año 1998.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio ALBERTO SOBALVARRO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3719.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 12-2024.