REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6792-24.

I
INTRODUCCION
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano GONZALO EDUARDO VALBUENA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.716.005, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.301, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.862.100, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Narra el solicitante contrajo matrimonio con la demandada en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 379 Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 81F No. 90 A -54 de la Urbanizacion la Rotaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
. Ahora bien, manifiesta el deseo de su representada de no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres EDUARDO ANTONIO VALBUENA CARRASQUERO y ANDREA DE LOS ANGELES VALBUENA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No.V- 21.187.842 y V- 30.214.779,de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el numero TMM-115-2024, con sus anexos constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha treinta (30) de enero de 2024,el Tribunal dicto auto dando entrada, numerando la presente causa, asimismo insto a la parte actora a consignar copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VALBUENA CARRASQUERO y ANDREA DE LOS ANGELES VALBUENA CARRASQUERO.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GONZALO VALBUENA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, mediante la cual consigno, copia de la cedula de identidad de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VALBUENA CARRASQUERO y ANDREA DE LOS ANGELES VALBUENA CARRASQUERO.
En la misma fecha este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada.
Asimismo, en fecha siete (07) de febrero de 2024, el alguacil natural de este tribunal expuso haber citado al fiscal vigésimo noveno (29) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por la ciudadana ROSA MARIA CARRASQUERO ASCANIO, identificada en actas, asistida por las abogadas en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ y NELLY TREJO ALVAREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 46.376 y 131.154 expuso lo siguiente:
“ Ahora bien, ciudadana jueza, existe un hecho muy importante y relevante sobre el cual hacer mención, y el mismo es que el solicitante omitió en su escrito de demanda, que es que durante la vigencia de nuestra convivencia y unión matrimonial, es decir, desde el momento que iniciamos nuestra relación hasta la actualidad, hemos adquirido y generado bienes muebles e inmuebles que integran nuestra comunidad de bienes y si muy bien es cierto que el ciudadano GONZALO EDUARDO VALBUENA FERNANDEZ, no menciona que existe dicha comunidad, tampoco hizo mención de su existencia.
(…omissis..)
Solicitamos a este digno Tribunal sea notificado el ciudadano GONZALO EDUARDO VALBUENA FERNANDEZ, antes identificado, para que convenga y acepte ante este Tribunal el hecho cierto de la existencia de bienes generados desde nuestra convivencia la actualidad y de igual forma así lo establezca este Tribunal.…”

III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En cuanto a la existencia de los bienes adquiridos durante la unión conyugal cuya existencia fue alegada por la cónyuge ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, identificada en actas, en su escrito de contestación a la demanda de Divorcio por Desafecto realizada en su contra por el ciudadano GONZALO EDUARDO VALBUENA FERNANDEZ, identificado en actas, este Tribunal considera necesario aclarar que respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial deberán ser liquidados mediante el procedimiento de liquidación y partición de la comunidad conyugal una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia que declara la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GONZALO EDUARDO VALBUENA FERNANDEZ, y ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, ambos plenamente identificados en actas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por el ciudadano GONZALO EDUARDO VALBUENA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.716.005, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia ,asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.862.100, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GONZALO EDUARDO VALBUENA FERNANDEZ y ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO.
V
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano GONZALO EDUARDO VALBUENA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.716.005, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. Nº10.301 contra la ciudadana ROSA DEL CARMEN CARRASQUERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.862.100, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio numero 379.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil veintitrés 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta del medio día (12:30p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 010-2024.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA