REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2024
212º y 165º
EXPEDIENTE No. 9073-2024
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), se recibió expediente original, signado con el No. S-1349-23, emanado del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anexo a oficio No. 225-23, de fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), correspondiente a SOLICITUD de DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO), intentada por los ciudadanos DANNY ALEXANDER PEÑARANDA MARTINEZ y YARELIS DEL CARMEN BARRERA PETIT, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad números V-14.946.921 y V-13.101.850, domiciliados la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. asistidos ambos en este acto por la abogada en ejercicio MONICA CAROLINA CASTRO TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-19.413.417 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 273.837, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada de copia fotostática certificada del acta de matrimonio, entre los ciudadanos DANNY ALEXANDER PEÑARANDA MARTINEZ y YARELIS DEL CARMEN BARRERA PETIT, antes identificados, signada con el Nº 24 de fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes DIEGO ALEXANDER Y PAUL ALEXANDER PEÑARANDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-31.410.079 y V-31.410.073 respectivamente, conforme al cual fue declinada la competencia hacia este tribunal.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2024, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 3° de Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril del año 2.009, en la que establece en el artículo 3, que todos los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este, SE DECLARA COMPETENTE para sustanciar y decidir la referida solicitud, en consecuencia fue admitida por este Tribunal y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9073-2024.

Exponen los solicitantes: “…CAPITULO I DE LOS HECHOS: Contrajimos matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 24 que en copia certificada se acompaña a las actas, marcada con la letra “A”. Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector La Chamarreta, casa Nº 18, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos en armonía hasta que por diferencias irreconciliables devenidas de una incompatibilidad de caracteres, nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año 2017, y hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna, habiendo por tanto ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común, y es por lo que por mutuo consentimiento acudimos a sus competente autoridad para que formalmente declare disuelto vínculo matrimonial a través de la sentencia de divorcio. De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos cuyo nombres y edad es la siguiente: DIEGO ALEXANDER PEÑARANDA BARRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad signada bajo el Nro. V-31.410.079, de dieciocho (18) años de edad, quien nació el día 25 de febrero de 2005, según consta en el acta de nacimiento inserta bajo el Nª 834, del año 2005, de los libros de la Unidad Registro Civil Municipio Autónomo de Machiques de Perijá, Estado Zulia de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento que anexamos; PAUL ALEXANDER PEÑARANDA BARRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad signada bajo el Nro. V-31.410.073, de dieciocho (18) años de edad, quien nació el día 25 de febrero de 2005, según consta en el acta de nacimiento inserta bajo el Nª 833, del año 2005, de los libros de la Unidad Registro Civil Municipio Autónomo de Machiques de Perijá, Estado Zulia de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento que anexamos al presente escrito. CAPITULO II EL DERECHO Mediante reciente sentencia de fecha 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en sentencia dictada en el expediente Nro. 12-1163, con motivo de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, sobre el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil con CARÁCTER VINCULANTE, determinando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas y no taxativas, por cual cualquiera de los cónyuges, o ambos de mutuo acuerdo, de manera voluntaria, podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común. Dicho fallo constitucional expresa: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/20147, Ampliamente citada en este fallo, incluyendo el mutuo consentimiento”. A su vez, la citada sentencia Nº 446/2014, invocada por la Sala Constitucional, establece: “Estima la Sala Constitucional que, quizás al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por vivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta sala y por algunas leyes de la Republica”. Articulo 185 C.C: Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Es entonces con fundamento en el fallo anteriormente invocado, que manifestamos nuestra voluntad de solicitar formalmente nuestro divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO. CAPITULO III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, declaramos que no existen bienes gananciales que liquidar. CAPITULO IV PETITORIO: Por todas las razones expuestas, y con fundamento en el primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, en aplicación a la interpretación constitucional vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, declare el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une, el cual se señaló, fue contraído , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 24 que en copia certificada se acompaña a las actas. Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, y solicitamos cinco (5) copias certificadas de la sentencia declaratoria de nuestro divorcio y de su auto de ejecución…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”…. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos DANNY ALEXANDER PEÑARANDA MARTINEZ y YARELIS DEL CARMEN BARRERA PETIT, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad números V-14.946.921 y V-13.101.850, domiciliados la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 24 de los libros de matrimonio llevados por el identificado Registro Civil. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Once Horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 025-2024.-
LA SECRETARIA