Mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2024, se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas. En la misma fecha se le dio entrada, admitiéndose la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y estando en término para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La ciudadana MARITZA DEL CARMEN QUEIPO DE CARRASCO, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, solicita la Declaración del Acta Defunción por ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, de su difunto hijo DANIEL JOSE CASTILLO QUEIPO quien falleció Ab-Intestato el día Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021) siendo las Diez y cuarenta y cinco (10:45) minutos de la mañana en el Ambulatorio Urbano II El Venado, Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, producto de paro respiratorio y Neumonía Bilateral (COVID 19).
Ahora bien, revisadas como ha sido las actas, éste Tribunal observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento De Cujus DANIEL JOSE CASTILLO QUEIPO. 2) Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante MARITZA DEL CARMEN QUEIPO DE CARRASCO. 3) Copia de la Cedula de Identidad De Cujus DANIEL JOSE CASTILLO QUEIPO. 4) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Febrero de 2024, y la 5) Inspección Judicial signada bajo el Nº 08.-24.-
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 458, de Código Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 458: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial o la interrupción de los registros proviene del dolo del requeriente, no se le admitirá prueba autorizada por este articulo”
Así mismo, el artículo 82 de la Ley de Registro Civil establece:
Artículo 82: “Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a través del sistema automatizado éstas se extenderán manualmente en los formatos, establecidos por el Consejo Nacional Electoral. Superada la contingencia, los registradores o registradoras civiles deberán incorporarlas al sistema automatizado, en la forma, tiempo y condiciones establecidas por el Consejo Nacional…
Examinados los documentos acompañados en la presente solicitud, se evidencia la veracidad del fallecimiento del De cujus DANIEL JOSE CASTILLO QUEIPO antes identificado, en el Ambulatorio Urbano II El Venado, Parroquia Dr: Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia; mediante la inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional a través del informe médico original que reposa en los archivos de ese centro asistencial, donde se pudo constatar que en el mismo aparece reflejado el número de la planilla EV-14 Nº 3907688 asignado del certificado de defunción, motivo por el cual la parte interesada solicito a este Tribunal la Declaración del acta de Defunción, para que sea inscrita en los libros de actas correspondientes cumpliendo con todas las exigencia previstas en la Ley y con ello demostrar el fallecimiento del ciudadano DANIEL JOSE CASTILLO QUIEPO.-