Mediante escrito presentado en fecha Cinco (05) de Febrero de 2024, por los ciudadanos LUIS RAMON LABASTIDAS FERNANDEZ y LISBETH EVELYN ESTRADA plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada BRENDA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.419; donde solicitan la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el Diez (10) de Junio de 2014, quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse en virtud de las desavenencias e incompatibilidad que les hace seguir continuando con su vida en común por los constantes desacuerdos en la relación y el deseo de seguir unidos en matrimonio, para que en aplicación de la sentencia vinculante N° 693 establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Exp 12-1163), declare disuelto el vínculo matrimonial por las razones antes manifestadas.
Manifiestan los solicitantes, que en fecha Ocho (08) de Junio del año Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 39, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera exponen que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en San Timoteo, Calle Urdaneta, Casa S/Nº, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Así mismo manifiestan que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijas MARBELLA DE LOS ANGELES LABASTIDAS DE ACEVEDO y MARIANGELES ANDREINA LABASTIDAS ESTRADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-19.969.680 y V- 21.190.851, de igual manera manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud éste Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en fecha Diecinueve (19) de Febrero del presente año 2.024, exposición del Alguacil Natural de éste Tribunal donde se notifica a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público LOLIMAR CASTILLO el día: Viernes Dieciséis (16) de Febrero de 2024 a las 11:10 de la mañana; cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
Conforme con la Sentencia No 693 de fecha 02 de junio de 2.015, expediente número 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de Divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial No 39.913 del 02 de mayo de 2.012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Considera éste Juzgador, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial debido a la pérdida del afecto, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.