EXP-7448-23
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTES: LESLY MARIA BURGOS GALUE y DIOVER ANTONIO ARAPE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.816.658 Y 25.343.748 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE Y REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.836.

MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LESLY MARIA BURGOS GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.816.658, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por el ciudadano DIOVER ANTONIO ARAPE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.343.748, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano, GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.836, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su primer domicilio conyugal en Haticos del Sur, Sector El Vticano, s/n Quisiro, de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, y su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector 12 de Octubre, casa Numero 16, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en comun.-

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2023, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.

Asimismo, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2023, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.

En fecha veintidós (23) de enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos: LESLY MARIA BURGOS GALUE y DIOVER ANTONIO ARAPE MELENDEZ.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2024, la solicitante LESLY MARIA BURGOS GALUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.816.658, asistida por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.836, acuden a pedir que una vez este firme la notificación Fiscal, este Tribunal proceda a dictar Sentencia.
En la misma fecha, la solicitante LESLY MARIA BURGOS GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.816.658, asistida de abogado, consigna Poder Apud Acta otorgado al abogado GUMERCINDO NAVA.-
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2024, el Tribunal dicta auto donde expone que vista la diligencia cursante al folio número (13) se le hace del conocimiento a la solicitante que para la referida fecha aun se encuentra transcurriendo el lapso procesal establecido en la norma procedimental, vencido dicho lapso, este Tribunal decidirá lo que fuere procedente.

Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha Seis (06) de Julio de 2018, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 5, que en copia certificada consignaron en actas. Que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector 12 de Octubre, casa número 16, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Septiembre de 2023, en virtud de que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, así como no pretenden reconciliación alguna, por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en comun.-

Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LESLY MARIA BURGOS GALUE y DIOVER ANTONIO ARAPE MELENDEZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde el día Dos (02) de Septiembre de 2023, los solicitantes antes mencionados, interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LESLY MARIA BURGOS GALUE y DIOVER ANTONIO ARAPE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.816.658 y 25.343.748 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos y la primera representada de los nombrados por el Abogado en ejercicio ciudadano, GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.836, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes en comun.-
SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha Seis (06) de Julio de 2018, por ante la Unidad Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 5.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL

VALERIA GONZALEZ P.