Expediente Nº 7455-24
Sentencia Definitiva Nº 07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTE:
GLENDY PAOLA VALERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 26.175.879, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

MARLYN NAVARRO GÜERERE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 224.962, correo electrónico marlyn2012@gmail.com, número telefónico 0424-6985905.

MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se recibió solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARLYN NAVARRO GÜERERE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 224.962, correo electrónico marlyn2012@gmail.com, número telefónico 0424-6985905, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLENDY PAOLA VALERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 26.175.879, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se libró el respectivo Edicto para que sea publicado en el Diario El Regional del Zulia, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos y Edicto.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, la Apoderada judicial de solicitante, Abogada MARLYN NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.962, presentó diligencia haciendo constar que retiró por secretaría el Edicto para su publicación en la página Web digital del Diario El Regional del Zulia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, la Apoderada judicial de solicitante, Abogada MARLYN NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.962, consignó mediante diligencia el Edicto librado por este Tribunal debidamente firmado y sellado como acuse de recibo por el Diario El Regional del Zulia, y la publicación donde aparece el mismo,
En fecha treinta (30) de enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha cinco (5) de febrero de 2024, la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante diligencia presentada expuso: ..”Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen al asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo...”
En fecha ocho (8) de febrero de 2024, la Apoderada judicial de solicitante, Abogada MARLYN NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.962, presentó diligencia en la cual expone: “…por cuanto la representación fiscal no hizo oposición y por cuanto no existe un tercero alguno que se vea afectado por la rectificación la cual es obvia según las pruebas que existen en actas, y siendo la única persona afectada por el error que existe en la misma, renuncio al lapso probatorio y como quiera que le urge a mi representada pido a la ciudadana Jueza se sirva dictar la sentencia respectiva para subsanar dicho error con las pruebas existentes en actas…”
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal acordó la no apertura del lapso probatorio establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no hubo oposición de la Representación Fiscal del Ministerio Público ni de tercero alguno, pasando a proceder que fuere procedente con la pruebas existentes en actas.
Ahora bien analizada como han sido las actas procesales, y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbre cumplido como han sido los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega la Apoderada Judicial de la solicitante en su escrito: “…Ciudadano Juez me dirijo a usted con el debido respeto y acatamiento a los fines de solicitar a este digno juzgado sea admitida la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento de mi representada antes identificada, la cual corre inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en actas signada con el nro 418, de fecha 11 de agosto de 1997, en vista de que al momento de su presentación fue declarado el apellido de su progenitor de manera errónea.
Ahora bien ciudadano Juez, las circunstancias que conllevan a rectificar dicha acta de nacimiento es la solicitud de regulación de estatus migratorio en estados unidos de América, por ende es necesario y sumamente urgente la rectificación de la misma, es por ello que solicito a este digno tribunal me sea admitida y subsanada dicha solicitud de rectificación de partida de nacimiento de mi poderdante, siendo el único error de fondo el siguiente:
Donde se identifica al progenitor de mi representada se hace mención al mismo con el nombre de OSCAR ANTONIO VERA, siendo los datos correctos OSCAR ANTONIO VALERA…” (Negrillas de la Solicitante).

Ahora bien, previo a resolver, se observa que la apoderada Judicial de la solicitante, consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GLENDY PAOLA VALERA GIL, signada con el Nº 418, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR ANTONIO VALERA, signada con el Nº 4569, emitida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GLENDY PAOLA VALERA GIL y OSCAR ANTONIO VALERA; y 4) Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, pasa ésta Juzgadora a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.

Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Así las cosas, esta sentenciadora observa que al folio número cinco (5) cursa copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 418, la cual fue registrada por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante el año 1997 y en la cual puede leerse: “... ha sido presentada ante este despacho una niña por: Oscar Antonio Vera, de treinta y cuatro años de edad, soltero, vigilante, venezolano...”
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos esta Juzgadora puede apreciar que, en efecto, se incurrió en un error en el Registro al momento de transcribir el Acta de Nacimiento de la solicitante GLENDY PAOLA VALERA GIL, al no escribir correctamente el apellido del progenitor de la misma, el cual es o debe leerse VALERA, evidenciándose todo ello de los documentos presentados en actas, y los cuales no fueron impugnados por persona interesada; el Acta de Nacimiento del ciudadano OSCAR ANTONIO, cursante al folio siete (7), de cuyo contenido se evidencia claramente que el mismo fue presentado por su progenitora ciudadana ELENA VALERA, siendo éste su verdadero apellido, por lo que, es obligante para esta sentenciadora declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 418 de la ciudadana GLENDY PAOLA VALERA GIL, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en tal sentido, donde dice: “…OSCAR ANTONIO VERA...”, deberá leerse: OSCAR ANTONIO VALERA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 418, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana GLENDY PAOLA VALERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 26.175.879, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente representada por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARLYN NAVARRO GÜERERE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 224.962, correo electrónico marlyn2012@gmail.com, número telefónico 0424-6985905; en el sentido que, donde dice: “…OSCAR ANTONIO VERA...”, deberá leerse: “…OSCAR ANTONIO VALERA…”. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin que se estampe la nota marginal correspondiente al Acta de Nacimiento signada con el Nº 418, del año 1997, perteneciente a la ciudadana, antes identificada.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA A. GONZÁLEZ P.