REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano ZIAD AL CHOUAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.676256, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 782.697 y 344.367 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio TROTSKY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.675.881, e inscrito en el Inpreabogado N° 251.409, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 064-23 de fecha 22-11-2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior, el expediente N° T-5-M-MÑO-356-23, contentivo del juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO incoara el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, en contra de los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE ORNAQUE, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2023.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 23-11-2023 (f. 142), y por auto dictado el 04-12-2023 (f. 143), se le dio entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, incoada por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, en contra de los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE ORNAQUE, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 59 de este expediente.
Por auto de fecha 12 de junio de 2022 (f. 60 y 61), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que comparecieran por ante ese tribunal al segundo (2do) día despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda, y para tales fines se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita el 27 de junio de 2023 (f. 63) el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que consignó las copias fotostáticas conducentes para la elaboración de las compulsas destinadas a la citación de los demandados; y por diligencia suscrita el 28-06-2023 (f. 64) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para practicar la referida citación.
En fecha 28 de junio de 2023 (f. 65) se dejó constancia que se libró exhorto, compulsas y oficio junto con comisión, dirigidas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practicara la citación de los demandados (f. 66 al 71). Por auto de fecha 13-07-2023 (f. 72 al 94) se ordenó agregar al expediente debidamente cumplida la referida comisión de la cual emerge que resultó imposible la citación de los demandados por no haber sido localizados en la dirección suministrada por la parte actora, como emerge de la declaración rendida por el alguacil del tribunal comisionado en la diligencia de fecha 10-07-2023 (f. 73).
Por diligencia suscrita el 18 de julio de 2023 (f. 95) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a las pautas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El pedimento anterior fue acordado por el a quo mediante auto dictado el 19-07-2023, ordenándose la publicación de los carteles solicitados, en los diarios Sol de Margarita y Caribazo, con intervalo de tres (3) días entre una y otra; de igual modo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que la secretaria de ese Despacho fijara el cartel en la morada de los demandados. (f. 97 al 99).
Mediante diligencia suscrita el 1º de agosto de 2023 (f. 100) el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que retiró para su publicación los carteles de citación librados a la parte demandada, y por diligencia suscrita el 07-08-2023 (f. 101) esa misma representación judicial consignó debidamente publicados los carteles de citación librados a la parte demandada. (f. 102 y 103), los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado en esa misma fecha (f. 104).
El 8 de agosto de 2023 (f. 105 al 111), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente debidamente cumplida, la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la secretaria de ese Juzgado fijara en la morada de los demandados los carteles de citación librados a los demandados.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 112) se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2023 (f. 113), el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le designara un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2023 (f. 114 y 115), el tribunal de la causa designó al abogado TROTSKY VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.409, como defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia suscrita el 17 de octubre de 2023 (f.116 y 117), el alguacil del tribunal de la causa, consignó la boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 19 de octubre de (f. 118) suscribió diligencia el abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ MILLAN, por medio de la cual aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.
El 23 de octubre de 2023 (f. 119 al 121) consignó escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial designado.
En fecha 24 de octubre de 2023 (f. 122 al 124) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 31-10-2023 (f. 125 y 126) promovió pruebas el defensor judicial de la parte demandada.
El 14 de noviembre de 2023 (f. 127 al 137), el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de octubre 2023 (f. 138), el defensor judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 14-11-2023.
En fecha 22 de noviembre de 2023 (f. 139), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 064-23 librado en esa misma fecha (f. 140).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda. -
1) A los folios 5 al 10, marcado con la letra “A”, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nro 41, Tomo 13, folios 159 hasta 161, del cual se desprende que el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, confirió poder especial de representación, administrativo y judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano LABIB TAYJAN YOMAA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999. Este instrumento no fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el profesional del derecho LABIB TAYJAN YOMAA, se encuentra plenamente facultado para representar en el presente proceso al demandante ciudadano ZIAD AL CHOUAY. Y así se establece. -
2) A los folios 11 al 19, marcado con la letra “B”, copia fotostática de certificación expedida en fecha 28-03-2023 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 29-02-2012, bajo el N° 2012.337, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1784, correspondiente al libro de folio real del año 2012, del cual se desprende que los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 782.697 y 344367 respectivamente, dieron en venta al ciudadano ZIAD AL CHOUAY, titular de la cédula de identidad N° 12.676.256, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 13-4, ubicado en el piso 13, del edificio “Bahía de Guaraguao”, ubicado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que el inmueble objeto de la venta tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (135,50 mts²); que el precio de la venta es la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que serían cancelados en su totalidad a los propietarios de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que entregaron en ese acto en un cheque identificado de la siguiente manera: Banco Corp Banca, C.A, N° 58000083 de la cuenta corriente N° 0121-0750-16-0010899723; b) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para el 16 de mayo del 2012, c) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el 16 de agosto del 2012, para lo cual se libraron dos letras de cambio por un valor convenido, que contendría los montos y vencimientos antes señalados; que el comprador ciudadano ZIAD AL CHOUAY, declaró que para garantizar el saldo del precio de la venta, constituyó a favor de los vendedores, ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO, HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) sobre el inmueble que por ese mismo documento se vende, la cual fue aceptada por los vendedores, los cuales declararon que permanecerían ocupando el inmueble hasta el 16-10-2012, obligándose a entregarlo en ese momento, y finalmente declararon que aceptaron la hipoteca de primer grado constituida a su favor. El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al no haber sido impugnado por el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, y por tratarse de un documento público se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, dieron en venta al hoy demandante el inmueble arriba identificado, que el precio total de la venta fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que se estableció la modalidad de pago de manera fraccionada de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que entregaron en el acto de la protocolización del documento de venta; b) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a cancelar el día 16-05-2012, y c) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para ser pagados el 16-08-2012l 2012, que se libraron dos (2) letras de cambio por un valor convenido, que contendría los montos y vencimientos antes señalados, y que para garantizar la obligación de pago contraída, se constituyó sobre el inmueble HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) sobre el inmueble objeto de la venta, de igual modo quedó demostrado con el referido instrumento que los vendedores permanecerían habitando el inmueble hasta el día 16 de octubre de 2012, y que se obligaron a hacer entrega del mismo a los compradores en esa fecha. Y así se establece. -
3) A los folios 20 al 56, marcado con la letra “C”, copias certificadas del expediente N° 12-1202 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada en fecha 15-11-2012 por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, titular de la cédula de identidad N° 12.676.256, debidamente asistido de abogado, por medio de la cual solicitó el traslado y constitución del tribunal en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13-4, ubicado en el piso 13 del edificio Bahía Guaraguao, ubicado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley del Registro Público y Notaría, procediera a notificar a los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS ORNAQUE, o a cualquier persona que se encontrare en el inmueble sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que el documento de compra venta firmado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García en fecha 29 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 2012.337, Asiento Registral N° Matricula 398.15.6.1.1784, Libro del Folio Real de los libros llevados por ese organismo, se encontraba cumplido, como se evidencia del documento que anexa marcado con la letra “C”; SEGUNDO: que por cuanto los pagos establecidos en el documento antes mencionado, fueron cancelados, les solicita que le entreguen la última letra de cambio por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que se firmó a fin de garantizar facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en el documento de compra venta firmado, tal y como se evidencia de las copias de los pagos y/o depósitos realizados consignados y marcados con las letras “A”, “B” y “B1”. TERCERO: Que les notifiquen que por cuanto ha cumplido a cabalidad con su obligación del pago, le sea otorgado el respectivo documento de liberación de hipoteca, y CUARTO: que se le notifique que en fecha 16 de octubre de ese año, se cumplió la obligación de entregar el inmueble libre de personas y bienes, tal y como lo convinieron en el documento de venta con hipoteca, mencionado en el primer particular. Se observa que con la referida solicitud se acompañaron los siguientes instrumentos: a) Letra de cambio identificada con el Nº ½ emitida el 23 de febrero de 2012 por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, por un monto de Bs. 250.000,00, a la orden de los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, por un valor entendido, y aceptada para ser pagada el 16 de mayo de 2012; b) Planilla de depósito Nº 27379658 de fecha 17-10-2012, por un monto de Bs. 300.000,00, de Corp Banca, a favor de ANTONIO ORNAQUE RAFAU, depositado por Ak.Ral El Chouai, y c) Cheque de gerencia de Banesco Nº 0229-00004393 de fecha 11-10-2012, solicitado por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, cédula de identidad Nº 12.676.256, a favor de ANTONIO ORNAQUE RUFAU, por un monto de Bs. 300.000,00. Se observa que la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, fue evacuada el 29 de noviembre de 2012 como emerge del acta que cursa a los folios 54 y 55, donde se dejó constancia que el tribunal se constituyó en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13-4, ubicado en el piso 13 del edificio Bahía Guaraguao, ubicado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se dejó constancia que el tribunal hizo el toque de ley y que fue atendido por una ciudadana que se identificó como MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, titular de la cédula de identidad N° 344.367; que el tribunal le hizo saber sobre su derecho constitucional de estar asistida de abogado; y que manifestó no hacer uso del mismo; que seguidamente el tribunal procedió a leerle el contenido y texto del expediente de solicitud N° 12-1202, de la nomenclatura, y le hizo entrega en sus manos de la copia simple de la totalidad del expediente antes identificado, quedando así notificada. Los instrumentos anteriormente analizados no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que el 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a solicitud del hoy demandante ciudadano ZIAD AL CHOUAY, se trasladó y constituyó en el apartamento distinguido con el Nº 13-4, ubicado en el piso 13 del edificio Bahía de Guaraguao, ubicado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, que notificó de su misión a la hoy codemandada ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, que le hizo entrega en esa oportunidad de una copia simple de la totalidad del expediente contentivo de la solicitud de notificación judicial, poniéndola así en conocimiento de todas las circunstancias contenidas en el mismo que fueron anteriormente reseñadas. Y así se establece. -
En la etapa probatoria. -
1) Reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de la demandada, las cuales se describen a continuación: a) Copia certificada del documento de compraventa con constitución de hipoteca especial y convencional de primer grado, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29-02-2012, bajo el N° 2012.337, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1784, correspondiente al libro de folio real del año 2012. b) Copia certificada del expediente de Notificación Judicial N° 12.1202 expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Los anteriores instrumentos fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en razón de ello esta alzada considera innecesario valorarlos nuevamente. Y así se establece. -
PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda. -
1) Al folio 120, copia fotostática de notificación publicada vía digital el 23-10-2023 en el diario SOL DE MARGARITA, dirigida a los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS ORNAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 782.697 y 344367 respectivamente, domiciliados en la urbanización Jorge Coll, avenida Antonio José de Sucre, edificio Guatacare Park, piso 8, apto 82, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por medio del cual se les informa que el abogado TROTSKY VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.409, fue designado como su defensor judicial en el juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, le sigue el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZIAD AL CHOUAY, que se tramita en el expediente N° T-5-M-MÑO-356-23, de la nomenclatura particular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. El anterior instrumento se refiere a una publicación de prensa, y esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar las gestiones realizadas por el defensor judicial designado, tendentes a contactar a sus representados. Y así se establece. -
En la etapa probatoria:
1) Promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas al libelo de la demanda presentado por la parte demandante que pudieran beneficiar a sus defendidos en el presente juicio. Sobre el valor probatorio de estos instrumentos el tribunal ya emitió juicio de valor y en razón de ello considera innecesario valorarlos nuevamente. Y así se establece. -
2) Promovió la publicación del Diario Sol de Margarita por medio del cual participó a sus defendidos en la persona de los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, acerca del presente juicio y de su designación como defensor judicial. En relación a esta prueba, ya este tribunal se pronunció sobre su valor probatorio, y en razón de ello considera innecesario valorarlo nuevamente. Y así se declara. -
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
LA DECISIÓN APELADA. -
La sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2023, (f. 127 al 137), la cual declaró CON LUGAR la demanda, bajo la siguiente motivación:
“... III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
(…) En el caso bajo estudio se solicita que se declare la cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad y que se decrete la extinción por prescripción de l hipoteca. A los fines de sustentar la acción invocada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también la Copia Certificada del Expediente de Notificación Judicial, signada con el N° 12.1202, practicada en fecha 29 de Noviembre de 2012 por el denominado Tribunal Segundote los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hoy en día denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde alega haber pagado la deuda.
Planteada como ha quedado la controversia, considera necesario este Juzgador realizar un análisis en torno a la petición formulada por el actor.
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios (…).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 1.908 del Código Civil, establece lo siguiente: (…).
Asimismo, el artículo 1.977 ejusdem, establece: (…)
En cuanto a la institución de la prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo (…).
Así las cosas, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado que la prescripción extintiva solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación (…).
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento (…).
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por el defensor designado que se hubiere intentado la misma en el decurso de los mas de diez años alegados por la parte actora, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro. ASI SE DECLARA. -
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, puesto que desde el 29 de febrero de 2012 que fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 10 de mayo de 2023, transcurrieron mas de 10 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos personales, que en el caso de marras está determinado por el préstamo acordado en el instrumento de compraventa, con garantía hipotecaria de primer grado. ASI SE DECLARA. -
Planteado así los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Como ya se dijo el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Del identificado instrumento ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato, fue el 29 de febrero de 2021, por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca de primer grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de la obligación contraída. ASI SE DECIDE. -
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicado la norma invocada al presente caso, se debe concluir en que la hipoteca de primer grado se encuentra extinguida. ASI SE DECIDE. -
De acuerdo a lo antes expuesto, este Juzgador considera que la parte demandante cumplió con su obligación de pagar el referido instrumento, trayendo como consecuencia que existan elementos de vinculación suficientes para declarar que la obligación en ellas contenida fue satisfecha, aunado a que se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo; en consecuencia la petición del accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, además de ello se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción para que sea declarada la extinción del a hipoteca de primer grado, constituida ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el N° 2012.337, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 398.15.6.1.1784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA. -
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste, a fin de que surta efecto entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación, y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; en consecuencia, firme como quede la presente decisión deberá servir de título para su inscripción en el Registro correspondiente. ASI SE DECIDE. -

ACTUACIONES EN LA ALZADA. -
Informes de las partes
Se deja constancia expresa que las partes no hicieron uso al derecho a presentar informes ante esta alzada, como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Argumentos de las partes durante el desarrollo del proceso. -
PARTE ACTORA
La pretensión de la parte actora está contenida en el libelo de la demanda que cursa desde los folios 1 al 4 del presente expediente, donde su apoderado judicial expuso:
- que consta suficientemente de documento de compraventa con constitución de hipoteca del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el N° 2012.337, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1784, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual acompañó al libelo, en la cual su representado el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, celebró contrato de compraventa con los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, denominados los demandados, adquiriendo su representado un (1) bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 13-4, ubicado en el piso N° 13 del edificio Bahía de Guaraguao, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (135,50 mts²).
-que el precio de la venta del antes identificado inmueble fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en moneda de curso legal para esa fecha, hoy en día es la cantidad de SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,60) y para garantizar el saldo del precio de venta se constituyó a favor de los vendedores (acreedores hipotecarios) los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, hipoteca especial y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) en moneda de curso legal para esa fecha, hoy en día es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 055) cuya totalidad fue pagada por su mandante de conformidad con el acuerdo de pago establecido de mutuo acuerdo en el documento marcado con la letra “B”, de la siguiente forma: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en fecha 29 de febrero de 2012, fecha en la cual se firmó el antes identificado contrato marcado con la letra “B”, b) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en fecha 16 de mayo de 2012, y c) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante cheque de gerencia de fecha 11 de octubre de 2012 y depositado en la cuenta del Banco Corp Banca en fecha 17 de octubre de 2012 del cual son titulares LOS DEMANDADOS, y que éste último pago fue realizado en ficha fecha debido a que LOS DEMANDADOS, se negaron a recibir personalmente dicho monto en la fecha establecida, la cual fue el 16 de agosto de 2012 y a entregar la letra de cambio que tiene bajo su posesión, por lo cual fueron debidamente notificados de dicho pago mediante notificación judicial practicada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el anteriormente denominado Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy en día denominado Tribual Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en el Expediente N° 12.1202, el cual anexó en su totalidad en copia certificada marcada “C”.
- que es de hacer notar que los demandados, desde la fecha de la práctica de la notificación judicial, es decir, desde el 29 de febrero de 2012, no han cumplido su obligación de otorgar ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, ni ante una Notaría Pública de la República, el documento de cancelación de hipoteca, menoscabando de esta forma los derechos constitucionales y legales de su representado, al no poder disponer en un 100% de su propiedad, al no poder hipotecarlo y mucho menos enajenarlo, ya que los posibles compradores se niegan a comprar al ver que existe constituida una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, y que se perdió el contacto con el anterior propietario y mas grave aún, que ya se han cumplido diez (10) años y cinco (5) meses desde la fecha de notificación del pago sin que LOS DEMANDADOS, hayan cumplido su obligación de entregar la letra de cambio pendiente y de otorgar el documento de cancelación de hipoteca, lo único que cumplió fue en poner a su representada después de la práctica de la notificación judicial en posesión del inmueble objeto de la presente demanda.
- que han transcurrido once (11) años desde la fecha de compra y constitución de la garantía hipotecaria, es decir, mayor al tiempo que establece la legislación venezolana para que opere la prescripción y aun habiéndosele pagado a los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, en su condición de acreedores hipotecarios, la totalidad de la suma de dinero, del referido crédito, tal como acordaron mediante el documento de compraventa con constitución de Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, el cual acompañó marcado “B”.
- que fundamenta la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.877, 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
- que por cuanto los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, han incumplido su obligación de otorgarle el documento de cancelación de hipoteca constituida sobre el apartamento propiedad de su representada, es por lo que los demanda para que convengan o en su defecto, a ellos sean condenados por ese tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Decretar la cancelación de la obligación crediticia contraída por su mandante garantizada con hipoteca especial y convencional de primer grado, según documento protocolizado ante la Ofician de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29-02-2012, bajo el N° 2012.337, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual acompañó marcado “B”: SEGUNDO: Decretar la extinción de la hipoteca contraída por su mandante según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29-02-2012 acompañado con la letra “B” (…).
PARTE DEMANDADA
Se observa que el abogado TROTSKY VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.409, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que siendo infructuosas las gestiones con miras a la localización de la parte demandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 20 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona, el cual se encuentra inserto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contesta la demanda en los siguientes términos:
- que en fecha 18 y 19 de octubre de 2023, siendo las 9:00 a.m, y 3:00 p.m, respectivamente, se dirigió a la urbanización Jorge Coll, avenida Antonio José de Sucre, Edificio Guatacare Park, piso 8, apartamento 82, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la finalidad de localizar a los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, a los fines de notificarle de su designación como defensor judicial en la presente causa, siendo dichas diligencias infructuosas, al punto de preguntar y revisar prácticamente el edificio completo y las respuestas fueron que no los habían visto, que tenían tiempo que no los veían, que dichas personas no pernoctaban hace años en ese apartamento.
- que a los fines de contactar a los citados ciudadanos, y así poder ejercer una cabal y efectiva defensa de los derechos e intereses del mismo en el presente juicio, optó por publicar en el diario Sol de Margarita, un aviso para participar a sus defendidos en las personas de ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, acerca del presente juicio, y su designación como defensor judicial, tal como consta en el ejemplar de dicho aviso que acompañó al escrito de contestación, de lo cual no obtuvo respuesta satisfactoria, por lo que se le ha hecho imposible obtener elementos probatorios y explícitos para una buena defensa, siendo el único que le puede facilitar y aportar elementos probatorios que guarden estrecha relación en el procedimiento que de una u otra manera sirva para su debida defensa (…).
- que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la petición hecha en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, en la persona de su apoderado judicial, por no ser ciertos sus alegatos en contra de sus defendidos ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, y solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda, salvaguardándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales que rigen a los administradores de justicia. (…).
PUNTO PREVIO
Debe esta alzada resolver como un punto de previo pronunciamiento lo concerniente a la tramitación que se le dio a la presente causa, y al respecto se observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se ordenó el trámite de la presente demanda por vía del procedimiento breve establecido en el Titulo XII, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.856, de fecha 7 de enero de 1.959; y al respecto se advierte que la demanda propuesta tiene como objeto obtener sentencia firme que declare la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 13-4, ubicado en el piso 13 del edificio “Bahía de Guaraguao”, ubicado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual se constituyó mediante documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.337, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1784, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y que la demanda se fundamenta en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.877, 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil, y que en el petitorio del libelo el accionante ciudadano ZIAD AL CHOUAY, en la persona de su apoderado judicial pide PRIMERO: que se decrete la cancelación de la obligación crediticia contraída por su mandante garantizada con hipoteca especial y convencional de primer grado, según el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.337, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. SEGUNDO: que se decrete la extinción de la hipoteca contraída por su mandante según el mencionado documento, el cual acompañó al libelo en copia certificada marcada con la letra “B”, y que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que se dicte equivalga al título de liberación de la hipoteca, y TERCERO: que se condenen LOS DEMANDADOS, al pago de las costas de este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se debe entender, que el presente asunto se refiere a una demanda mero declarativa que persigue que se declare la extinción de un gravamen hipotecario constituido sobre un bien inmueble, cuyo procedimiento al no encontrarse expresamente previsto o contemplado en la ley, se rige por el procedimiento ordinario, y no el breve como lo estableció y puso en práctica el juzgado de la causa, de manera errónea, ya que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil expresamente así lo contempla, cuando señala que: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Resulta evidente de lo afirmado anteriormente, que al presente asunto se le dio un trámite inadecuado en primera instancia, ya que –como se dijo– se tramitó este asunto por la vía del juicio breve, en lugar de dar aplicación al procedimiento ordinario, pero debe advertir esta alzada que no solo erró el Juez de la recurrida al tramitar el asunto por la vía del juicio breve, sino que además fundamentó su trámite en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual no aplica para esta clase de procesos, por cuanto la misma tiene por objeto garantizar ventas sobre bienes muebles, especialmente sobre ventas de automóviles y otros bienes muebles por su naturaleza.
Conforme a lo apuntado corresponde a esta alzada determinar si procede en este caso ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, o si por el contrario solo advertir esta circunstancia a los fines de evitar una reincidencia por parte del operador de justicia y adentrarse al estudio del fondo del asunto de mérito, y en ese sentido se debe determinar si la reposición de la causa procede o no en este asunto y al respecto corresponde traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, en el expediente Nº AA20-c-2012-0000321 donde estableció lo siguiente:
“… cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional) …”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…..”

Del extracto copiado, emerge que la Sala de Casación Civil sostiene que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece que “… Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
Al respecto debe esta alzada también traer a colación lo apuntado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, donde al referirse a la utilidad de la reposición de la causa ante casos similares al de autos, ha sostenido, que solo cuando se menoscaben los derechos fundamentales de las partes actuantes resulta irreversible que se declare la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que corresponde, ya que de lo contrario, cuando no medien situaciones que desemboquen en el menoscabo de los derechos de las partes, y que éstas no efectúen reclamos sobre ese particular, no sería útil decretar la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que por referencia expresa del legislador le corresponde al proceso que se desarrolla (vid. Sentencia Nº 1.176 dictada el 12 de agosto de 2009).
En consonancia con el anterior criterio del cual se hace eco esta alzada, y al advertirse que la presente demanda por EXTINCION DE HIPOTECA fue admitida por un trámite errado al haberse admitido por el juicio breve, siendo pues conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que debió tramitarse por el procedimiento ordinario, y menos aún con fundamento en Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuya aplicación no procede en procesos como el de autos donde se pretende la extinción de una hipoteca que pesa sobre un bien inmueble; esa circunstancia por sí sola, en forma aislada, no le acarreó a las partes el menoscabo de sus derechos constitucionales, porque resulta evidente de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa con el nombramiento de un defensor judicial que dio contestación a la demanda en su oportunidad, es decir, que las partes tuvieron la oportunidad no solo de exponer sus alegatos y defensas, sino que además promovieron pruebas y ejercieron los recursos de ley, convalidando esa situación, ya que no lo objetaron en ningún momento, revelándose con todo lo dicho que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por ende, la reposición en este caso no debe dictaminarse en virtud de que no tendría una finalidad útil; en tal sentido si bien, el tribunal de la causa admitió la demanda por un procedimiento errado y con fundamento en una ley inaplicable a este asunto, a juicio de quien aquí se pronuncia, el vicio o error en el cual incurrió el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedó convalidado conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, tanto por el actor como por el defensor judicial de la parte demandada -hoy apelante- al no advertirlo en la primera oportunidad legal correspondiente, por lo cual queda claro que en ningún momento se le cercenó a las partes el derecho fundamental a la defensa, por lo cual se concluye que en aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no resulta útil, ni necesaria que se decrete la reposición de la causa. Y así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, corresponde a esta alzada entrar a conocer el mérito del asunto y al respecto observa:
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE HIPOTECA. -
El artículo 1.877 del Código Civil define la hipoteca, como “un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
Los procesalistas estudiosos de la materia han considerado por siempre a la hipoteca como la reina de todas las garantías, porque representa una verdadera seguridad para el acreedor, dándole suficiente cobertura para que satisfaga su acreencia si la obligación principal no es cancelada. Por su parte el artículo 1.884 eiusdem, clasifica la hipoteca en legal, judicial y convencional
La hipoteca convencional, es definida por la doctrina “como un contrato por medio del cual el deudor o el constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de éste”. Dentro de este marco, y al ser la hipoteca un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Debiendo expresarse, que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía por vía de consecuencia, así pues, la hipoteca se extingue por los motivos establecidos en el artículo 1.907 del Código Civil, a saber:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Seguidamente el artículo 1.908 eiusdem, incluye igualmente como causal de extinción de la hipoteca LA PRESCRIPCIÓN y señala al respecto:
“… La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por 20 años.”
En cuanto al tiempo necesario para que se exija la extinción de la obligación por prescripción, el artículo 1.977 dispone que son veinte (20) años los que se deben dejar transcurrir para exigir la prescripción de las acciones reales, y diez (10) años para que prescriban las acciones personales.
Sobre este lapso se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 3 de Julio de 2017 en el expediente Nº AA20-C-2016-000605, en los términos siguientes:
“… Es pertinente recordar que, la figura de la prescripción extintiva peticionada por los accionantes, si se encuentra amparada y desarrollada por el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en los artículos 1952 y 1977, que señalan lo siguiente:
“Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripciones, a saber: a) La breve o decenal, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) La larga o veinteañal, de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero.

Concatenando las normas antes señaladas, se infiere que la hipoteca -como todo contrato accesorio- se extingue al fenecer la obligación principal, puede también extinguirse entre otras por el pago del precio de la cosa hipotecada, y por prescripción, por disponerlo así el artículo 1.908 del Código Civil, y dado el carácter accesorio que tiene la hipoteca, en los casos en los cuales se extinga la obligación principal o crédito, consecuencialmente se extingue también la hipoteca que le sirve de garantía, emerge también de la citada disposición legal, la hipoteca prescribe por el transcurso del tiempo y se configura de dos maneras: la primera denominada prescripción breve o decenal, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal del crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el deudor, y la segunda denominada prescripción larga o veinteañal, de veinte (20) años, cuando el inmueble está siendo ocupado por un tercero.
Del mismo modo, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la doctrina más calificada, en persona del procesalista Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
Por consiguiente, de todo lo antes expuesto se tiene que la extinción de la hipoteca por prescripción, requiere que se satisfaga los siguientes requisitos fundamentales:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.

Puntualizado todo lo anterior, corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado TROTSKY VELASQUEZ, quien actúa en la presente causa en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA incoada por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, en contra de los demandados, por considerar el a quo que fueron cumplidos los requisitos para que proceda la extinción por prescripción de la obligación asumida por el actor en el documento de compraventa con constitución de hipoteca especial y convencional de primer grado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.337, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Se observa que el demandante pretende con el ejercicio de la presente acción, que se declare la cancelación de la obligación crediticia garantizada con hipoteca especial y convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-4, ubicado en el piso 13, el cual forma parte del edificio “Bahía de Guaraguao”, ubicado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como su extinción por prescripción, por haber transcurrido once (11) años desde la fecha de la compraventa y constitución de la garantía hipotecaria, tiempo superior al que establece la ley para que opere la prescripción, por cuanto si bien el actor dice que cumplió con su obligación de pagar la totalidad de la suma adeudada a los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, en su condición de acreedores hipotecarios, éstos no han cumplido con otorgarle de manera voluntaria ante la Oficina de Registro Público el documento de liberación de la hipoteca.
Al respecto, alegó el actor en su escrito libelar como hechos de mayor relevancia:
- Que celebró contrato de compraventa con los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, como se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el N° 2012.337, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1784, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
- Que el inmueble objeto de la negociación lo constituye un apartamento distinguido con el N° 13-4, ubicado en el piso N° 13 del edificio Bahía de Guaraguao.
- Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y que dicho monto sería pagado de manera fraccionada por el comprador, y para garantizar el saldo adeudado se constituyó a favor de los propietarios hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) sobre el inmueble dado en venta.
- Que honró su compromiso de pagar el saldo adeudado, realizando el último pago el 17-10-2012, y que procedió seguidamente a notificar judicialmente a los vendedores en fecha 29-11-2012 para que le otorgaran el documento de liberación de la hipoteca, y que desde esa fecha éstos no han cumplido con su obligación de otorgar ante el Registro Público respectivo el documento de cancelación de la hipoteca, siendo lo peor del caso, que perdió contacto con el anterior propietario y que ya han transcurrido más de diez (10) años y cinco (5) meses desde la fecha de la notificación del pago sin que los demandados hayan cumplido con la obligación pendiente, y que con lo único que cumplieron fue con ponerlo en posesión del inmueble objeto de la presente demanda.
- Que han transcurrido más de once (11) años desde la fecha de compra y constitución de la garantía hipotecaria, es decir, mayor al tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción, y más aún, ha pagado a los vendedores en su condición de acreedores hipotecarios la totalidad de la suma de dinero del referido crédito, tal como acordaron mediante el documento de compraventa con constitución de hipoteca especial y convencional de primer grado.
- Que al haber resultado inútiles las gestiones realizadas para que los vendedores, hoy demandados le otorgaran el documento de cancelación de hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del juicio, interpone la presente demanda para que se decrete la cancelación de la obligación crediticia contraída por esa representación garantizada con hipoteca especial y convencional de primer grado, según el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29 de febrero de 2012 (…) y se decrete la extinción de la hipoteca contraída por su mandante según el referido documento protocolizado el 29-02-2012, y que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el defensor judicial de los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, en la persona de su apoderado judicial, por no ser ciertos los alegatos expuestos en contra de sus defendidos, y solicitó que se declarara sin lugar la demanda, y así salvaguardarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, para demostrar las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo, el actor en la persona de su apoderado judicial trajo al proceso varios instrumentos, destacando entre estos la copia certificada expedida en fecha 28 de marzo de 2023 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento inscrito en esa Oficina el 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.337, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1784, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual se desprende que los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, le dieron en venta al ciudadano ZIAD AL CHOUAY, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-4, ubicado en el piso 13, el cual forma parte del edificio “Bahía de Guaraguao”, ubicado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (135,50 mts²), que el precio de la negociación fue pactado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que serían cancelados en su totalidad a los vendedores de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que se entregaron en el acto de la protocolización del documento mediante cheque del Banco Corp Banca, C.A, identificado con el Nº 58000083 de la cuenta corriente Nº 0121-0750-16-0010899723; b) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que serían pagados el día 16 de mayo de 2012, c) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que serían pagados el 16 de agosto de año 2012, para lo cual se libraron dos (2) letras de cambio por valor convenido que contendrían los montos y vencimientos antes señalados; se dice también en el referido instrumento que a los efectos de garantizar la obligación de pagar las cantidades establecidas en el referido documento, el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, hoy demandante, declaró lo siguiente. PRIMERO: “acepto la venta que se me hace mediante el presente documento. SEGUNDO: Para garantizar el saldo del precio de venta, constituyo a favor de los vendedores, ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO, HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) sobre el inmueble que por este mismo documento se vende (…) TERCERO: Los vendedores ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, plenamente identificados, permanecerán habitando el inmueble hasta el 16 de octubre del 2012, obligándose a entregarlo en ese momento (…).
Trajo también al proceso el demandante, el expediente Nº 12.1202 contentivo de la solicitud de Notificación Judicial presentada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual solicitó en aquella oportunidad que se notificara a los hoy demandados ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que el documento de compra venta firmado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García en fecha 29 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 2012.337, Asiento Registral N° Matricula 398.15.6.1.1784, Libro del Folio Real de los libros llevados por ese Organismo, se encontraba cumplido, como se evidencia del documento que anexa marcado con la letra “C”; SEGUNDO: que por cuanto los pagos que fueron establecidos en el documento antes mencionado, ya fueron cancelados, solicita le sea entregada la última letra de cambio por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que se firmó a fin de garantizar facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en el documento de compra venta firmado, tal y como se evidencia de las copias de los pagos y/o depósitos realizados consignados y marcados con las letras “A”, “B” y “B1”. TERCERO: Que les notifiquen que por cuanto ha cumplido a cabalidad con su obligación del pago, le sea otorgado el respectivo documento de liberación de hipoteca, y CUARTO: que se le notifique que en fecha 16 de octubre de ese año, se cumplió la obligación de entregar el inmueble libre de personas y bienes, tal y como lo convinieron en el documento de venta con hipoteca. Se observa que la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, fue evacuada el día 29 de noviembre de 2012 como emerge del acta que cursa a los folios 54 y 55, donde se dejó constancia que el tribunal se constituyó en el apartamento distinguido con el N° 13-4, ubicado en el piso 13 del edificio Bahía de Guaraguao, ubicado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se dejó constancia que el tribunal hizo el toque de ley y que fue atendido por una ciudadana que se identificó como MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, titular de la cédula de identidad N° 344.367; que el tribunal le hizo saber sobre su derecho constitucional de estar asistida de abogado y que ésta manifestó no hacer uso del mismo; que seguidamente el tribunal procedió a leerle el contenido y texto del expediente de solicitud N° 12-1202, y le hizo entrega en sus manos de la copia simple de la totalidad del expediente antes identificado, quedando así notificada e impuesta de la misión del tribunal. Emerge que el actor acompañó con el expediente contentivo de la solicitud de notificación judicial los siguientes instrumentos a) Letra de cambio identificada con el Nº ½ emitida el 23 de febrero de 2012 por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, por un monto de Bs. 250.000,00, a la orden de los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, por un valor entendido, y aceptada para ser pagada el 16 de mayo de 2012, b) Planilla de depósito bancario Nº 27379658 de fecha 17-10-2012, por un monto de Bs. 300.000,00, de Corp Banca, a favor de ANTONIO ORNAQUE RAFAU, depositado por Ak.Ral El Chouai, y c) Cheque de gerencia de Banesco Nº 0229-00004393 de fecha 11-10-2012, solicitado por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, cédula de identidad Nº 12.676.256, a favor de ANTONIO ORNAQUE RUFAU, por un monto de Bs. 300.000,00.
Los señalados instrumentos no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y en razón de ello esta alzada les impartió valor probatorio a los fines de demostrar las siguientes circunstancias: Que ciertamente las partes celebraron una negociación de compraventa sobre el referido inmueble; que el monto total de la venta fue convenido por las partes en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y que también convinieron la modalidad del pago de dicho monto, y en tal sentido el comprador haría un primer pago para el momento de la firma del contrato de compraventa por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el cual fue pagado como como se refiere en la escritura, mediante cheque del Banco Corp Banca, Nº 58000083 de la cuenta Nº 0121-0750-16-0010899723; un segundo pago de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que serían cancelados por el comprador hoy demandante el día 16 de mayo de 2012, y un tercer pago por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que debía ser pagado el 16 de agosto de 2012, pero tal como fue alegado por el actor, lo hizo efectivo el día 17-10-2012 mediante cheque de gerencia, y que dicho pago fue realizado en esta fecha, debido a que los hoy demandantes se negaron a recibir personalmente dicho monto en la fecha acordada en el documento originario de la negociación. Ha quedado demostrado también del documento contentivo de la negociación, que el pago de los montos anteriormente señalados fue garantizado con una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) que se constituyó sobre el inmueble objeto de la negociación. Ha quedado demostrado de igual manera, que los vendedores fueron notificados judicialmente el día 29 de noviembre de 2012, sobre los pagos realizados a su favor por parte del actor, y que al momento de la notificación judicial se encontraba presente la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 344.367, la cual fue notificada de la misión del tribunal; que al folio 26 cursa una letra de cambio identificada con el Nº ½, librada el 23 de febrero de 2012, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) pagadera el 16 de mayo de 2012, emitida a la orden de los demandados ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, en la cual aparece como librado el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, cédula de identidad Nº 12.676.256, domiciliado en la avenida Jesús R. Leandro, edificio Juan El Griego, mezzanina L 14; con un valor entendido, y debidamente aceptada, la cual conforme a lo alegado y probado por el actor, la misma fue consignada a los autos a los fines de demostrar que fueron emitidas las dos letras de cambio señaladas en el documento de compraventa del inmueble con garantía hipotecaria, cuyo pago fue pactado de manera fraccionada, el primer pago por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para ser pagado el día 16 de mayo de 2012, lo cual coincide con el contenido de la letra de cambio antes descrita identificada con el Nº ½; quedando demostrado el pago del primer monto. Con respecto al monto restante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cuyo pago correspondía realizar el día 16 de agosto de 2012, según lo señalado por el actor en el escrito libelar y verificado por esta alzada del contenido de la notificación judicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villlalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicho pago se verificó el 17 de octubre de 2012 mediante depósito Nº 27379658 en la cuenta de CORP BANCA, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO ORNAQUE RUFAU, depósito realizado mediante cheque de gerencia emitido por BANESCO Banco Universal, solicitado por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY, cédula de identidad Nº 12.676.256, por un monto de Bs. 300.000,00, a la orden de ANTONIO ORNAQUE RUFAU, donde se menciona como concepto “compra de apartamento”, y quedó demostrado que el actor realizó judicialmente las gestiones respectivas para notificar a LOS VENDEDORES, hoy demandados, que para esa fecha 29-11-2012, el documento de compraventa firmado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado en fecha 29 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 2012.337, Asiento Registral N° Matricula 398.15.6.1.1784, Libro del Folio Real de los libros llevados por ese Organismo, se encontraba cumplido, por cuanto los montos que fueron establecidos en el documento antes mencionado, y cuyo pago se garantizó con la hipoteca convencional y especial de primer grado, fueron pagados en su totalidad, poniendo el tribunal en conocimiento de estas circunstancias a la hoy demandada ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 344.367, la cual fue notificada de la misión del tribunal, toda vez que en la solicitud de notificación judicial, el hoy accionante solicitó en aquella oportunidad que le fuera entregada la segunda y última letra de cambio emitida, por el señalado monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que había sido firmada a fin de facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en el documento de compra venta, donde además se le notificaba que por cuanto el pago total de la obligación contraída en el documento de venta estaba cumplido, debían otorgarle el documento de liberación de la hipoteca, y hacerle entrega del inmueble libre de personas y de bienes tal como fue convenido en el referido documento de venta con hipoteca.
De todo lo dicho hasta ahora queda plenamente demostrado que la obligación asumida por el ciudadano ZIAD AL CHOUAY de pagar el saldo del precio de la venta del inmueble, contenida en el documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.337, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1784, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y cuyo saldo ascendía a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) fue satisfecha en su totalidad, es decir que el actor dio cumplimiento con la obligación contemplada en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil que establecen en ese orden: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Con respecto a la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada para desvirtuar la pretensión del demandante, la misma fue casi inexistente, de ninguna manera atacaron las pruebas aportadas al proceso por la actora, ni mucho menos aportaron elementos probatorios de convicción suficientes para desvirtuar tal pretensión; y si bien en el escrito de contestación de la demanda expuso: “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la petición hecha en el libelo de la demanda interpuesta …” recayendo en el accionante la carga de la prueba, no obstante, no cumplió el defensor judicial de los demandados con el deber de desvirtuar tales alegatos. Y así se establece. -
Se debe entender y asumir de todo lo dicho hasta ahora, que en el caso de autos si bien el comprador, hoy demandante se liberó de su obligación principal con el pago del saldo deudor que fue garantizado con la hipoteca de primer grado que se constituyó sobre el referido inmueble, y ha sido legítimamente propietario y poseedor del referido inmueble por más de diez (10) años, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha obligación mediante el pago de la deuda, le produzca la liberación automática de la referida hipoteca, sino que resulta necesario que los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE le otorguen por ante la Oficina de Registro respectivo, el documento que libere el gravamen que pesa sobre el inmueble y que le permita al comprador hoy demandante disponer del mismo.
De allí, que al haber alegado el actor además que la hipoteca que pesa sobre el inmueble se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo, corresponde a esta alzada verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la extinción de la hipoteca por prescripción prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con la doctrina imperante que exige el cumplimiento de tres condiciones para su configuración como lo son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo establecido en la ley, y la invocación de la prescripción por el interesado.
En ese orden de ideas, se observa de la revisión de las actas del proceso, que no consta de autos elementos de convicción que permitan siquiera presumir a quien aquí se pronuncia que los ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, acreedores hoy demandados, hayan realizado actos tendentes a exigir el cumplimiento del deudor de considerar insuficiente el monto de la deuda, o que hayan dirigido alguna reclamación de pago, u otra circunstancia derivada del contrato de compraventa, o incluso que hayan siquiera manifestado durante el transcurso de los últimos diez (10) años, que el deudor hoy demandante haya realizado algún acto que contradiga sus derechos, vale decir, que no consta que los demandados hayan ejercido acción alguna para hacer valer -de asistirlos- tales derechos; todo lo contrario, estos han permanecido inertes con respecto a dicha negociación y sus efectos, no consta ni ha sido alegado por el defensor judicial designado, que los demandados hayan ejercido alguna acción en el transcurso de los últimos diez (10) años tendentes a hacer efectivo el pago de la acreencia garantizada con la hipoteca, todo lo contrario, conforme a lo afirmado por el actor en su escrito libelar, lo cual no fue desvirtuado por el defensor judicial, los hoy demandados ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE, a partir de la fecha de la notificación judicial realizada el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, procedieron a hacerle la entrega del inmueble libre de bienes y personas como fue establecido en el contrato de compraventa, manteniéndose el actor en la posesión del inmueble desde ese momento, de manera que el primer requisito referido a la inercia de los acreedores para que se configure la extinción de la hipoteca por prescripción se encuentra cumplido en este asunto. En cuanto al segundo requisito referido al transcurso del tiempo, se observa que en este caso concreto la hipoteca de marras se constituyó sobre un bien inmueble propiedad de los acreedores, hoy demandados, el 29 de febrero de 2012, y que además consta de autos que el demandante además de pagar el precio de la cosa hipotecada, se ha mantenido en la posesión del referido inmueble por más de diez (10) años, es decir que por tratarse de una obligación personal, resulta procedente declarar la extinción de la hipoteca conforme al artículo 1.977 eiusdem, que establece un lapso de diez años (10) para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos para que opere la prescripción relacionada con el transcurso del tiempo y finalmente por cuanto el actor ha invocado en su libelo la extinción de la hipoteca con fundamento en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil, no siendo esta exigencia de orden público sino que debe ser expresamente alegada por la parte interesada, consta del escrito libelar que el ciudadano ZIAD AL CHOUAY en la persona de su apoderado judicial abogado LABIB TAYJAN YOMAA, solicitó en el libelo de la demanda la extinción de la hipoteca por prescripción, cumpliéndose entonces asimismo el tercero de los requisitos exigidos para que opere la prescripción de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida mediante documento de compraventa inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.337, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1784, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y así se decide. -
En consonancia con los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales de los cuales se hace eco esta alzada una vez más, así como del material probatorio aportado al proceso por las partes, y verificada la demostración de las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora dando así cumplimiento a los preceptos contemplados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; a juicio de este tribunal la pretensión del ciudadano ZIAD AL CHOUAY se encuentra ajustada a derecho, y tomando en consideración el análisis probatorio realizado en el presente fallo, y verificada la deficiente actividad probatoria desarrollada por el defensor judicial designado a la parte demandada, se concluye que la garantía hipotecaria contenida en el instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 29 de febrero de 2012, se encuentra extinguida no solo por el pago del monto adeudado, sino también por el hecho cierto y verificado de que se encuentra además prescrita por el transcurso del tiempo, y en razón de ello el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada debe declararse SIN LUGAR; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE. -
Para finalizar debe observar esta alzada que de la revisión de las actas del proceso se advierte que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno en torno a la admisión de los dos escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad, los cuales cursan el primero a los folios 122 y 123 presentado el 24 de octubre de 2023 por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo a los folios 125 y vto, presentado el 31 de octubre de 2023 por el abogado TROTSKY E. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.409, actuando en su carácter de defensor judicial de los demandados, ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS DE ORNAQUE; inobservando el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Espartala aplicación de normas procesales.
En atención a lo anterior, se considera necesario exhortar al Juez Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas arriba mencionado, para que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite incurrir en las fallas que han sido detectadas en el presente fallo. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.409, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO ORNAQUE RUFAU y MARIA DEL ROSARIO RIVERA DE ORNAQUE, en contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el referido juzgado en fecha 14-11-2023.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE EXHORTA al Juez Suplente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que en lo sucesivo en aras de garantizar la observancia a los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, evite incurrir en las fallas que han sido detectadas en el presente fallo.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, por haberse dictado la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

Nota: En esta misma fecha (15-02-2024), siendo las dos horas y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO






Exp. N° T-Sp-09850/23
MAMR/YGG/lmv