REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO.


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: abogado ANGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 9.999.740 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.428, con domicilio procesal Avenida España, Urbanización La Llanada, Edificio Sol de Oro III, Piso 7, apartamento 7E, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado la Guaira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONAIKEL DAVID SUAREZ FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.305.074.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.999.347, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Conjunto Residencial ACAPRO III, Town House 3, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAR EDUARDO AZUALE NIEVES y VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 180.473 y 91.886 respectivamente

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el profesional del derecho ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.428, contra el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.999.347, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Conjunto Residencial ACAPRO III, TOWN House 3, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira.
Actuación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Circuito Judicial del Estado la Guaira.
En fecha 03.11.2021 (f. 18), se recibió la demanda y sus anexos ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 09.11.2021 (f. 20 y 21), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
En fecha 17.11.2021 (f 23) se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RUBEN MATA y DOMINGO JOSE ROMERO MARCANO, en su caracteres de autos, quien solicita se le designe correo especial a los efectos de la consignación del oficio dirigido al registrador Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.11.2021 (f 24) se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, en su carácter de autos, quien consigno los fotostatos correspondientes al escrito de demandada y auto de admisión, a fin de que se provea la compulsa de la parte demandada. Igualmente solicita se decrete la medida cautelar solicitada.
En fecha 29.11.2021 (f 25) se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, en su carácter de autos, a través de la cual solicita que en vista que hay una nueva Jueza, se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 29.11.2021 (f 26) se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se libre la coleta de notificación de la parte intimada para ser practicada en el domicilio indicado en el libelo.
En fecha 03.12.2021 (f 28) se recibió diligencia presentada por el abogado ANGEL RUBEN MATA, en su carácter de autos, en la cual otorga poder Apud-Acta al abogado JOSUE RAFAEL MEZONEZS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.641.
En fecha 08.12.2021 (f 30) se dicto auto mediante el cual la Juez a cargo del Tribunal Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 07.03.2022 (f. 32) el alguacil del Juzgado Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, deja constancia que se traslado los días 16,18 y 22 de febrero de 2022, al conjunto Residencial Acapro III, Town House Nº 3, parroquia Urimare, Municipio Vargas Estado la Guaira, a fin de intimar al ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, el cual fue imposible intimar.
En fecha 07.04.2022 (f 54) se recibió diligencia presentada por el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, en su carácter de autos, quien sustituye el poder que le fuera otorgado en el abogado JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ.
En fecha 26.04.2022 (f 54) se recibió diligencia presentada por el abogado JOSUE RAFAEL MEZONES POLANCO, en su carácter de autos, pide al tribunal que proceda conforme a lo establecido en el punto sexto de la resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo vía correo electrónico la respectiva boleta en la dirección de correo señalada en el libelo.
En fecha 03.05.2022 (f. 58) mediante nota secretarial se deja constancia que fue enviado la boleta de intimación al correo electrónico marcomauco@gmail.com. Igualmente deja constancia que se comunico vía telefónica con el ciudadano Marco Antonio Mauco Noda.
En fecha 10.05.2022 (f 60) se recibió diligencia presentada por MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI Y JESÚS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, en sus condiciones de Apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, quienes consignan a los efectos videndi el poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar. Igualmente conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 17.05.2022 (f 65 al 69) se recibió escrito presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, portador de la cédula de identidad Nº 9.993.347, asistido por los abogados MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 117.430 y 290.022, respectivamente y proceden a dar contestación a la demanda.
En fecha 18.05.2022 (f. 70) se dicto auto mediante l cual este Tribunal de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogado, y conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se fija un lapso de ocho (08) días de despacho, constados a partir de la presente fecha para que presenten el escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha la secretaria deja constancia de haber realizado las llamadas telefónicas a ambas partes informándole sobre el contenido del presente auto.
En fecha 19.05.2022 (f. 72 al 79) se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSUE MEZONES, actuando en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, quien procede a contestar formalmente la impugnación planteada por la parte intimada.
En fecha 24.05.2022 (f. 84) se dicto auto mediante el cual este tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado JOSUE MEZONES, en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA.
En fecha 24.05.2022 (f 86 al 89) se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSUE MEZONES, actuando en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, quien procede a promover pruebas en la prevete causa. .
En fecha 26.05.2022 (f 92 al 94) se recibió escrito presentado por el ciudadano MIGUEL LEONARDO UZCATEQUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, quien procede a promover pruebas en la prevete causa.
En fecha 27.05.2022 (f. 102 al 104) se recibió escrito presentado por el ciudadano MIGUEL LEONARDO UZCATEQUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, quien procede a consignar escrito complementario a la promoción de pruebas en la prevete causa.
En fecha 27.05.2022 (f 105 y 106) se dicto auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado JOSUE MEZONES, en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA (parte actora). Asimismo admite las pruebas presentadas por los ciudadanos MIGUEL LEONARDO UZCATEQUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA (parte demandada). Igualmente se extendió el lapso de pruebas por cinco (5) días de despachos, a los fines de evacuar las testimoniales. La secretaria dejo constancia que el presente auto fue comunicado vía telefónica a ambas partes.
En fecha 01.06.2022 (f. 111 y 113) siendo la oportunidad y hora fijada para la evacuación del testigo TOMAS RAFAEEL MARCANO ROSAS, no compareció a rendir su declaración el tribunal declaro desierto el acto y en esta misma fecha la parte promovente solicita se le fije nueva oportunidad para que el mismo rinda su declaración-.
En fecha 02.06.2022 (f 114) se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la declaración del testigo TOMAS RAFAEEL MARCANO ROSAS, se fija nueva oportunidad para que el mismo rinda su declaración el día 06.06.2022 a las 10:00 a.m.
En fecha 02.06.2022 (f. 216) se recibió diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, quien apela contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el tribunal en fecha 27. 05.2022.
En fecha 03.06.2022 (f. 117) se dicto auto mediante el cual el tribunal vista la apelación ejercida en contra del auto de admisión de las pruebas, niega la apelación, por cuanto el mismo trata de un auto de mera sustanciación.
En fecha 06.06.2022 (f. 118 y 120) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano MARCANO ROJAS TOMAS RAFAEL, se anuncio el acto y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito y quien procedió a rendir su respectiva declaración.
En fecha 07.06.2022 (122) se recibió diligencia presentada por el abogado JOSUE MAZONES, actuando en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, solicita al tribunal fijar una reunión entre las partes a fin de dar la oportunidad a los medios alternativos de resolución de conflictos a coadyuvar, en una salida donde ambos se sientan cómodos.
En fecha 08.06.2022 (f 123) se fijo oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, si fija para el día 09,06.2022, a las 10.00 a.m.
En fecha 09.06.2022 (f.124) siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y compareció el abogado JOSUE MEZONES, en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA (parte actora).y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 09.06.2022 (f 125 al 141) el Tribunal Primeo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, dicto sentencia en la cual se declaro incompetente en razón del territorio y declina su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10.06.2022 (f 143) se recibió diligencia presentada por los abogados MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI y JESUS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, quien pide pronunciamiento acerca de la solicitud de falta de competencia por el territorio.
En fecha 16.06.2022 (f 145 al 152) se recibió escrito presentado por el abogado JOSUE MEZONES, en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA, fue consignado el escrito de regulación de Competencia.
En fecha 17.06.2022 (f. 154 y 154) se dicto auto mediante el cual este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Circuito Judicial del Estado La Guaira, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón del territorio.
En fecha 22.06.2022 (f 155) se dicto auto mediante el cual el tribunal ordena corregir la foliatura a partir del folio 146 hasta el 155.
En fecha 21.07.2022 (f 156) se recibió diligencia presentada por JOSUE MEZONES, en representación del abogado ANGEL RUBEN MATA (parte actora), quien solicita al tribunal provea su solicitud de oposición presentado por la intimante en contra de la contestación de la demanda.
En fecha 26.07.2022 (f. 157) se dicto auto mediante el cual este tribunal vista la diligencia suscrita por Josué Mezones, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.428, el tribunal le aclara a la parte que nada tiene que proveer, por cuanto en fecha 09.06.2022 se dicto sentencia de incompetencia en razón del territorio.
En fecha 28.07.2022 (f. 158) se recibió diligencia presentada por Josué Mezones, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.428, en su carácter de auto, en la cual ratifica el Recurso de regulación de competencia, así mismo indica que le sea señalado cuales son las copias que debe ser acompañar a dicho recurso.
En fecha 28.07.2022 (f. 158) se recibió diligencia presentada por Josué Mezones, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.428, en su carácter de auto, solicita se fije audiencia para tratar asuntos relacionados con la denuncia indicada en el escrito de contestación y ratificada mediante diligencia.
En fecha 01.08.2022 (f. 160) se recibió diligencia presentada por Josué Mezones, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.428, en su carácter de auto, en la cual ratifica el contenido integro del extracto aludido en el capitulo III del escrito de oposición a la medida.
En fecha 22.09.2022 (f.165) se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones que considera pertinente, para sustanciar el recurso ejercido.
En fecha 29.09.2022 (f. 167) se recibió diligencia presentada por Josué Mezones, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.428, en su carácter de auto, quien pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para el traslado del presente expediente al tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11.11.2022 (f. 168) se recibió diligencia presentada por el alguacil del Tribunal ciudadano JOHATHAN GARCIA, quien consigna las resultas del oficio dirigido al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido y firmado.
En fecha 2803.20223 (f 1719 se dicto auto en el cual el Tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la decisión que declaro con lugar el recurso de regulación de competencia.
Actuaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
En fecha 1105.2023 (f. 173 178) se dicto auto mediante el cual la Juez a cargo de este tribunal, se aboca al conocimiento de la Presente causa, y ordena la notificación de las partes intervinientes. En esta misa fecha se libraron las boletas de notificaciones de las partes.
En fecha 17.05.2023 (f 179 al 184) compareció MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en su carácter de autos, asistido por el abogado OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES, y otorga poder apud actas a los abogados OMAR EDUARDO AZUAJE NIEVES y VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN.
En fecha 01.06.2023 (f.185) se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANGEL RUBEN MATA, en su carácter de autos, asistido por JHONAIKER SUAREZ, quien otorga poder apud acta al abogado JHONAIKER DAVID SUARTEZ FERER; inpreabogado Nº 305.074.
En fecha 26.06.2023 ( f 187) se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena realizar un computo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el día 01.06.2023 exclusive 05.06.2023 inclusive. Asimismo se ordena el cómputo de los días desde 06.06.02023 exclusive al 19.06.2023 inclusive, e igualmente se deje constancia de los días 19.06.2023 exclusive al 22.06.2023 inclusive. El tribunal dejo constancia que el primero computo solicitado transcurrieron cuatro (4) días continuos; en el segundo computo transcurrieron 10 días de despachos y en el ultimo tres (03) días de despachos.
En fecha 26.06.2023 (f 188) se ordeno librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, para solicitar computo de los días de despachos transcurridos desde el día 03.11.2022 exclusive al 28.03.2023 inclusive.
En fecha 28.06.2023 (f 190 al 192) se recibió escrito presentado por JHONAIKER DAVID SUAREZ FERRER, actuando en representación del ciudadano ANGEL RUBEN MATA, en el cual hacen una síntesis de la causa y a su vez solicitan al tribunal dictar sentencia una vez fenecido los lapsos y de ser posible continuar en la línea conciliatoria, si el tribunal lo considera conveniente y oportuno, previo a dictar el fallo.
En fecha 28.06.2023 (f 193 al 195 y su vuelto) se recibió escrito presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, asistido por el abogado OMAR EDUARDO AZUAJE NEVES, en el cual procede a realizar un breve resumen del proceso, y a su vez solicita al Tribunal que en vista a la extensión del lapso de evacuación de las testimoniales, se declare la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha de fecha 07.05.2022 y se proceda conforme al criterio Constitucional y deseche las testimoniales que se promovieron y evacuaron mediante la extensión del lapso probatorio.
En fecha 29.06.2023 (f 196) el alguacil de este tribunal consigno en este acto dejando constancia que fue entregado el oficio Nº 29.059-23, librado al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado La Guara.
En fecha 30.06.2023 (f 199) se dicto auto a través de la cual el tribunal le aclara a las partes que se pronunciara en cuanto a sus pedimentos una vez conste en autos el cómputo solicitado, a fin de verificar el estado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 18.07.2023 (f 200) se recibió diligencia presentada por el abogado JHONAIKER DAVID SUAREZ FERRER, en su carácter de apoderado judicial del abogado ANGEL RUBEN MATA, consigna escrito y anexo con distintos correos electrónicos de los cuales se adjuntan conjuntamente con los mismos.
En fecha 20.07.2023 (f 252) se cito auto mediante el cual este tribunal se abstiene de pronunciarse en razón de la diligencia de fecha 18.07.2023 y ratifica el contenido del auto de este juzgado de fecha 30.06.2023.
En fecha 26.07.2023 (f 253 al 256) se recibió escrito presentado por MARCO ANTONIO MAUCO NODA, en su carácter de autos, asistido por OMAR AZUAJE, en el cual procede a impugnar y desconocer y rechazar el escrito 18.07.2023
En fecha 07.08.2023 (f 257) se recibió diligencia presentada por JHONAIKEL SUAREZ, en su carácter de autos, mediante el cual le aclara al tribunal el fin d su escrito d fecha 18.07.2023.
En fecha 07.08.2023 (f. 258) se agrego a los autos oficio Nº 158-2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del transito de la circunscripción Judicial el estado La Guiara, dando respuesta al oficio Nº 29-059.23, en el cual le solicitan computo de los días transcurridos en ese Tribunal durante el curso de la causa.
En fecha 18.09.2023 (f. 261 y 263) se dicto auto mediante el cual este tribunal visto el computo evidencia que en fecha 06.06.2023 inclusive venció el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aclara a las partes intervinientes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia y que al momento de recibirla se encontraba fuera del lapso para dictar sentencia.
En fecha 23.10.2023 (f 264) se recibió diligencia presentada por el abogado JHONAIKEL SUAREZ, en su carácter de autos y en representación del actor acata lo expresado en el auto dictado por este tribunal y manifiesta su interés en el proceso hasta se dicte sentencia.

IV.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora en su Escrito Libelar:
- Que el intimado visitó su oficina ubicada en la avenida Soublette, edificio Las Ameritas, Torre B, piso 7, Oficina 93, Parroquia Municipio Vargas del Estado La Guaira, a fin de requerir los servicios de abogados para que le representaran en todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial en virtud del adulterio cometido por su esposa y que de cuyo adulterio nació un niño.
-Se le recomendó iniciar una demanda de filiación paterna con un doble provisto, a fin de romper el vinculo con el niño nacido y en segundo lugar preconstituir una prueba indirecta que coadyuvara en la demanda de divorcio bajo causal de adultero, este ultimo fue un requisito expreso del intimado.
-El intimado no acepto las recomendaciones, por cuanto quería evitar a toda costa lo que pare el podía representar un daño para el niño por quien inevitablemente sentía lazos afectivos, que eso no fue limitante para ejerceré las correspondiente acciones judiciales en un orden diferente.
-Se le menciono que cualquier acción que se incoara al respecto de los temas planteados debían realizarse por ante los tribunales competente por la materia y el territorio de acuerdo al lugar de residencia del niño y la pareja, como lo era Punto fijo Estado Falcón.
-Que el intimado valiendo de vínculos familiares con una colega del despacho, aseguro no contar con el dinero necesario para ejercer las acciones recomendadas no costear los procesos judiciales vinculados a estas, que su dinero lo tenia invertido en “Cemento”, haciendo alusión a los inmuebles propiedad de ka comunidad conyugal de lo que podía disponer una vez concluida la situación jurídica , de manera que se decidió financiar todas las acciones judiciales que fueren necesarias para desvincularlo de su esposa e hijo adulterino.
-Que su representación en juicio culminó en el mes de febrero del año 2020, luego de introducir una diligencia desistiendo de la demanda de divorcio contencioso que se encintraba paralizada.
-Que posteriormente se introdujo una solicitud de divorcio voluntario de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, conjuntamente con la sentencia 1.070 emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
-Que la estimación de los honorarios profesionales con base en los diferentes procesos, procedimiento y actuaciones son los siguientes:
1.- Divorcio contencioso con base en la causal 1º del artículo 185 del Código Civil (IP31-V-2013-23). Esta causa inicio en el mes de marzo de 2013 y culminó en octubre de 2015( 2 años y 9 meses), dentro del mismo se efectuaron audiencia de conciliación, sustanciación, juicio, apelación y casación, que dentro de esas fase se realizaron una serie de tramites, escritos y diligencias necesarios para el correcto desenvolvimiento del proceso judicial, solo en lo que se refiere al Tribunal en Punto fijo se refiere, que se presentaron ocho (8) escritos construidos por solicitud de medidas cautelares (que se tuvo que hacer una investigación particular para obtener los títulos de propiedad de dos (2) inmuebles ubicados en La Guaira), recursos de apelación contra la inadmisibilidad de pruebas, recurso de hecho contra inadmisible de la apelación de inadmisibilidad de pruebas, recurso de apelación al fondo de la demanda, se consignaron nueve (9) diligencias por motivos distintos y se realizaron reuniones con los testigos en los días previos al juicio.
-Que ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ubicado en la ciudad de Caracas, se presento escrito de denuncia por actuaciones parcializadas y dolosa del Juez de juicio a las que se le hizo seguimiento constante, por otra parte, se presentó escrito de fundamentaciòn al recurso de casación planteado por la demandada JOSMIR CASTILLO. Que hubo que revisar personalmente cada 15 días y diligenciar constantemente el expediente en la sede de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, durante ocho (8) meses aproximadamente hasta la realización de la audiencia de casación. Honorarios que se estiman en al cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CIINCUENTA DOLARES AMERCIANOS ($ 36.350,00)
2.- demanda de filiación paterna o desconocimiento de paternidad (IP-31-V-2013-67). La causaa se inició en abril de 2013 y culminó en noviembre de 2017 (4 años y 7 meses), en este proceso se efectuaron audiencias de sustanciación, juicio, apelación y casación. Entre cada una de esas fase realizaron una serie de trámites, escritos y diligencias necesarios para el correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Luego de consignar el libelo, fue necesaria la presentación de doce (12) escritos y más de veinte (20) diligencias, constituidos por recurso de apelación, Recurso de Casación, denuncias, Amparo ante la Sala Constitucional, avocamiento ante la Sala de Casación Social, recusaciones, publicación de edictos en prensa, visitas al IVIC y coordinación de citas para realizar prueba heredo-Biológica (3 oportunidades en casi 3 años) reunión con testigos para el juicio, entre otros.
-Que en la ciudad de Caracas, se presentó denuncia ante Inspectoria de Tribunales contra la Jueza Accidental de Juicio (Diosa Bravo) y contra Juez de Apelaciones (Rojo Lobo), quien pretendió sobornarlos para favorecerlos a través de su sentencia. El recurso de casación ejercido contra la sentencia de alzada (Juez Argenis Ruiz) que les favoreció implicó revisión y diligencias constantes del expediente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive, hasta después de la celebración de la audiencia. Los honorarios profesionales por esta causa se estiman en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 59.400)
3.- Rescate y venta de casa ubicada en la Urb. Judibana del Municipio Los Taques el cual se encuentra constituido por una casa distinguida con el N° 12, ubicada en la manzana 18 de la Urbanización Judibana, Av. Álamo, unidad vecinal 2, del Municipio Los Taques del estado Falcón, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (552,94 mts. 2), el inmueble era propiedad por titulo legitimo de la ciudadana OCIRIS CILINA PUENTE DE OCANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.683.388, sin embargo, se trataba de una titularidad simulada porque el inmueble realmente pertenecía a la comunidad conyugal y se encontraba bajo el control de Josmir Castillo, quien se beneficiaba de los réditos que le generaban negocios que hacia con esta casa, que el intimado ejerce como funcionario de la Administración Pública, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde el año 2000 aproximadamente. Durante su paso por dicho organismo aduanero y tributario adquirió una serie de bienes muebles e inmuebles que más abajo se especifican. A objeto de distraer u ocultar algunos de estos bienes los hacia pasar como propiedad de terceros, y así será demostrado oportunamente. Aprovechando la coyuntura, se trato de convencer -fallidamente- a la señora Ociris Puente, para que vendiera la casa a un ciudadano de nombre Nieves Emilio Ribullén, titular de la cédula de identidad Nro. 12.789.081, que a partir de ese evento se presentaron una serie de situaciones que ameritaron estrategias especiales para el rescate del Inmueble, tales como: convencer a la titular simulada para que colaborara en la venta del inmueble a un tercero, esta vez a Tomás Rafael Marcano Rojas, quien luego vendió la casa a Nieves Ribullén, reuniones con arrendatarios, reuniones con jefe de la sub-delegación del CICPC, denuncias ante el Ministerio Público, confrontaciones con la Guardia Nacional, reuniones con comprador interesado, visitas a la casa, diligencias en Registros y Notarias, inspección judicial y otros. que la materialización del rescate y venta de esa casa se invirtió un gran esfuerzo intelectual y económico que incluyó la participación de un tercero a quien hubo que costear viajes en avión, comidas y ocasionalmente hotel (Península) que obviamente fueron gastos también costeados por el abogado intimante; para el rescate de este bien se realizaron diligencias de carácter judicial y extrajudicial, a objeto de no confundir al Tribunal y a la eventual defensa del intimado sólo se estimarán las diligencias judiciales y en proceso aparte se someterá el cobro por la comisión de venta del inmueble rescatado. que los honorarios por la actividad judicial ejercida en favor del rescate del inmueble se estima de acuerdo al siguiente criterio: Se tomó en cuenta el valor de cinco (5) casas que actualmente se ofrecen en venta en la zona adyacente al inmueble rescatado y se promedió el metro cuadrado de construcción, obteniendo como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($.173,00) que al aplicar a la cabida de la casa se obtiene un valor actual equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 62/100 CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($. 95.658,62) en este orden de ideas, el monto correspondiente a honorarios profesionales como resultado del treinta por ciento (30%) del valor estimado del inmueble es la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 58/100 CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($. 28.697,58),
4.- Demanda de divorcio Nro. 2 (IP31-v-2017-55) esta causa se inició en el mes de enero de 2017 y culminó en el mes de octubre de 2019 (2 años y 9 meses) mediante diligencia de desistimiento y nueva demanda de divorcio, pero, esta vez de forma voluntaria de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil. Para obtener la prueba madre que sustentara las causales de divorcio invocadas se realizó viaje a la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, se habilito un Notario, se visitó el laboratorio de cryo-preservación genética Cryo Blood Bank, y finalmente, se visitó el laboratorio de un médico genetista para que comparara la identidad genética entre el niño Juan David y Marco Mauco Noda. En este proceso la demandada reconvino la demanda, Se efectuó audiencia de conciliación y audiencia de sustanciación. En la audiencia de sustanciación se negó la admisión de las pruebas, lo que obligó a ejercer acción de Amparo Constitucional el cual fue declarado procedente. Desde la declaratoria con lugar del amparo donde se ordena la materialización de las pruebas y deja sin efectos la reconvención planteada por la demandada, esta última comenzó a introducir una serie de escritos y diligencias que terminaron por paralizar la causa indefinidamente, que durante el periodo que la causa se mantuvo activa se realizaron dos (2) diligencias y siete (7) escritos que incluyeron solicitudes de cumplimiento voluntario del amparo, ejecución forzosa del mismo amparo, denuncia ante el Ministerio Público contra el Juez Sustanciador por desacato al amparo, contestación a demanda reconvencional y escrito de pruebas, sin perjuicio de las constantes revisiones del expediente para verificar su estado y reinicio, que cada trámite, escrito y diligencia presentado en este proceso, Implicaron viajes en avión, pago de emolumentos, copias simples y certificadas del expediente que se sustanciaba, desayuno, cena, ocasionalmente almuerzo y hotel, taxi en la ciudad de Punto Fijo y estacionamiento en el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía. Los honorarios profesionales por esta causa se estiman en la Cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.15.700,00).
- Que todas las demandas, procesos y procedimientos descritos se realizaron dentro de un periodo de periodo de siete años aproximadamente, que se invirtieron un número importante de horas de trabajo y estudio para tratar de lograr cada una de las pretensiones del intimado.
-Que los honorarios profesionales separadamente, de la suma de éstos se obtiene la cantidad total de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 58/100 CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($. 140.147,58) los cual representa la deuda pendiente por pagar producto de las actuaciones judiciales realizadas en cada causa

Alegatos de la Parte Demandada:
Como fundamento de la presente demanda, el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, asistido por los abogados MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI y JESÚS ALBERTO LA CRUZ MARCANO, alegaron lo siguiente:
La incompetencia del Tribunal por el territorio
Al respecto, expresa la parte demandada en la presente causa que no existe, ni existió en ningún momento contrato de honorarios profesionales alguno, ni convenio entre las partes que dispusiera, a la ciudad de la Guaira o a la jurisdicción civil competente de la Guaira para que en caso de dirimirse algún conflicto entre las partes se estableciera la competencia de los tribunales en la ciudad de la Guaira como dispuso de forma unilateral e ilegal el demandante.
-Que su representado si puede demostrar de forma fehaciente que desde hace muchos años estableció su hogar y residencia en el estado Nueva Esparta, así lo demuestra, la constancia de trabajo la cual hace constar que desde el año 2013, se desempeña en la Aduana principal El Guamache, como profesional aduanero y tributario grado 11, lo que hizo desplazar a su representado desde esa fecha al estado Nueva Esparta su residencia, igualmente lo corrobora su Registro de Información Fiscal, la constancia de residencia expedida por el organismo actual competente, vale decir, el Consejo Nacional Electoral.
-Que solicitan a este digno Tribunal declare CON LUGAR la petición y en tal sentido, decline la competencia del Tribunal por el Territorio, a los Tribunales Civiles, mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
De La Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada por el Tribunal de la causa
-Que la representación jurídica del demandado, se opuso e impugno tanto la solicitud de la medida cautelar, la cual no cumplió con los ordinales 2 y 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia. Que una vez revisando los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, se encuentran que los mismos abundan en redacciones imprecisas, que carecen de fundamento, ya que no basta que el demandante indique que efectuó tal o cual actividad en el ejercicio de su profesión, el demandante debió acompañar con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, o por lo menos indicar el Numero del Tribunal, la fecha y el motivo de su interposición, así como también donde se encuentran las mismas y tampoco lo hizo, es decir, el Tribunal acordó la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, sin que el demandante consignara prueba alguna al respecto.-
- Que el demandante incorpora posteriormente a la demanda, específicamente en el cuaderno de medidas un hecho que efectivamente es cierto, legalmente apegado a derecho, como lo es el auto de fecha 17 de Diciembre de 2020, emanado por una autoridad competente con plena jurisdicción, como lo es el Tribunal de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual se le imparte la Homologación por acuerdo voluntario entre las partes de la liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal, prueba esta incorporada con la finalidad de que le amplíen la medida cautelar sobre el otro 50% de los derechos del inmueble ubicado en el estado Nueva Esparta, que demás está decir, es el hogar, la vivienda principal y el lugar de residencia durante muchos años de su patrocinado.
- Que no trae consigo el decaimiento de la medida cautelar sobre los otros bienes afectados por la medida, que tal y como se demostró, ya no pertenecen al patrimonio de su representado. Al respecto indica a este digno Tribunal que una vez que se incorpora un medio probatorio al proceso según lo dispone el Principio de Comunidad de la Prueba, ya no pertenece a la parte que lo promueve, pertenece al proceso, pertenece en tanto o en cuanto lo beneficia a todas las partes en el juicio
- Que solicito de manera respetuosa a este digno Tribunal se pronuncie con respecto al “Decaimiento de la medida cautelar por prueba en contrario incorporada por la representación jurídica del actor” en el cuaderno de medidas, sobre los bienes que ya no pertenecen al ciudadano demandado MARCO ANTONIO MARCO NODA.
La falta de de cumplimiento de los requisitos para la intimación e invalide del decreto de intimación.
- Que el actor al momento de describir los bienes inmuebles que pretendía afectar con la medida cautelar sin anexar ningún medio probatorio, fue enfático al describir que los mismos eran bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal.
- Que de forma maliciosa el actor solicitó la intimación del ciudadano MARCO ANTONIO MARCO NODA, y que por tratarse de bienes de la comunidad conyugal, no fue llamada al proceso la ciudadana JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRIGUEZ, lo que a todo evento, vulneró de manera flagrante su derecho a la defensa establecido en el articulo 26 y 49 del texto constitucional vigente.
- Que están en presencia de lo que denomina la doctrina, como un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, que es obligatorio ya que están en presencia de una comunidad limitada de gananciales que tuvo su origen en el matrimonio, y que fue afectada de forma deliberada por el demandante al no solicitar la intimación respectiva, vulnerando normas de carácter legal y constitucional que cambia totalmente el sentido de la competencia por el territorio, toda vez, que la acción deberá declinarse en el domicilio del demandado pero ahora surge con esta mención la posibilidad de que la misma pueda ser dirigida al domicilio de la otra intimada por el territorio en el estado Falcón.

La prescripción bianual de la acción
- Que oponen la prescripción bianual de la presente demanda de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil.
- que el tiempo para estas prescripciones corre desde que concluya el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
- Que las actuaciones judiciales ejercidas por el demandado tienen una data superior a los 2 años, en tal sentido, la prescripción deberá ser declarada Con Lugar, en virtud de que ya transcurrió más de dos años para intentar el cobro de las mismas
De los hechos que contradicen
-Que hacen formal oposición e impugnan la demanda en todo su contexto de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, interpuesta por el abogado Ángel Rubén Mata, toda vez, que en ningún momento su representada suscribió contrato alguno de estimación de honorarios profesionales en Bolívares ni mucho menos en dólares que acreditara cantidades exorbitantes y desmesuradas, al respecto la Sala de Casación interpretando la norma contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sentencia N° 663 de fecha 29/10/2015 caso Advanced Media Technologies INC (AMT), contra Supercable Alk Internacional, S.A., expediente N° 15-278.
Atendiendo a estas consideraciones, expuestas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traemos a colación que nuestro representado en ningún momento, acordó pacto expreso, no convino, ni celebró acuerdo alguno, respecto al cual se justificara un pago desmesurado y en dólares o cualquier otra moneda extranjera contra nuestro representado por concepto de Honorarios Profesionales.
-Que Niegan, Rechazan y Contradicen, el cobro de honorarios profesionales en divisas y con un monto que en ningún momento fue acordado entre su representado y el demandante. Ya que la Estimación de la cuantía, como siempre se ha señalado, no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos que se desprenden de la causa, uno de ellos, o el más determinante a los efectos de la presente causa, el valor indicado en el instrumento. Especialmente lo dispuesto en el articulo 24 de la ley de abogado, que el ciudadano demandante, nunca cumplió y por lo tanto la estimación de la demanda es absurda, exorbitante, e ilegal a todo evento.
- Que en otro orden de ideas, Niegan, Rechazan y Contradicen y así esperan que el Tribunal competente lo declare en la sentencia definitiva son los hechos presuntamente narrados por el demandante denominado rescate y venta de casa ubicada en la urbanización Judibana del estado Falcón, trae a colación este hecho indemostrable que a todo evento incurre en una narrativa absurda de descalificar a personas, funcionarios e instituciones sin prueba alguna, cayendo en el plano de la descalificación sin ningún tipo de prueba que lo corrobore y lo justifique.
-Que se hace necesario individualizar este hecho en específico, que rechazan, contradicen y niegan, este tipo de actuaciones que en modo alguno pueden justificar honorarios profesionales algunos en contra de su representado.
De las contradicción al Derecho Invocado
Contradice el derecho invocado ya que los fundamentos de derecho traídos a colación por la parte actora, siendo normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, no guardan relación con la situación de hecho planteada y por tanto su invocación, como consecuencias jurídicas aplicables a los supuestos de hecho planteados son absolutamente erradas.
Especialmente en lo que respecta, a la invocación del articulado del Código de Procedimiento Civil, que elude de forma premeditada a sabiendas que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos de forma y fondo que establece el Código, así como también elude lo dispuesto con relación a la competencia del Tribunal por el territorio.

JUESTION JURIDICA PREVIA

De la revisión del escrito libelar se evidencia que la pretensión del intimante es contentiva del cobro de horarios profesionales, en la que solicita le sean pagados Ciento Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Siete Dólares Americanos, con Cincuenta y Ocho Centavos, ( $140.147,58) o su equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 7.10.2021 de Quinientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Doce Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.581.612,46). Al respecto se hace necesario citar lo establecido en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, Exp.: Nº AA20-C-2020-000138, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A., en la que se estableció lo siguiente:

“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

De igual forma en Sentencia Nº 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES de ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ contra JARIS WILMER GUILLÉN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS, expediente Nº 22-216, se estableció lo siguiente:

“..De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro, además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…” .

De los antes transcrito, se desprende palmariamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la imposibilidad de pretender el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, cuando no exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, determinándose en este caso, la inaplicabilidad lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación; acarreando esto la inadmisibilidad de la demanda.

Establecido lo anterior; y de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que en el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que conste en autos que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad. En consecuencia al haberse interpuesto la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretendiendo el pago en dólares americanos, sin que conste en auto un pacto expreso en el que se haya acordado el pago en moneda extranjera, lo que corresponde en derecho es que la demanda sea declarada inadmisible de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que data en fecha anterior a la interposición de esta demanda. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demandada presentada por ciudadano ANGEL RUBEN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 9.999.740 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.428, con domicilio procesal Avenida España, Urbanización La Llanada, Edificio Sol de Oro III, Piso 7, apartamento 7E, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado la Guaira, contra el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.999.347, domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Conjunto Residencial ACAPRO III, Town House 3, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente cauda de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, Tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (29.02.2024), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
Exp. Nº t-2-inst-12.722-23