REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de febrero de 2023
212º y 164°
Visto el escrito de fecha 20 de febrero de 2024, presentado por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 312.761, quien dice actuar mediante representación sin poder de los codemandados YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-18.550.769, y de las sociedades mercantiles codemandadas TELCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio de 1997, bajo el N° 1.130, Tomo A-15, Registro de Información Fiscal N° J- 30468467-3; INVERSIONES TELCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 1º de Octubre de 2010, bajo el N° 31, Tomo 54-A, Registro de Información Fiscal N° J-29995002-5; TELCENTRO PCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de Septiembre de 2017, bajo el N° 40, Tomo 74- A, Registro de Información Fiscal N° J-41031532-6; y TELCENTRO SM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de Abril de 2018, bajo el N° 17, Tomo 24-A RM400, Registro de Información Fiscal N° J-41126003-7, mediante el cual solicita se suspenda la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, hasta tanto se dé cumplimiento a la exigencia previa normada en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicita, hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la representación sin poder de los codemandados YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR y de las sociedades mercantiles TELCENTRO, C.A., INVERSIONES TELCENTRO, C.A., TELCENTRO PCA, C.A. y TELCENTRO SM, C.A., que invoca el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, cabe señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 168, prevé:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En torno al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00752 de fecha 01 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente AA20-C-2002-000222, estableció:
“...El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo...”
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, es necesario entonces, que el abogado que se presenta en juicio a representar sin poder, debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado en de fecha 20-02-2024, que el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, manifestó lo siguiente: “...procediendo en este acto como representante sin poder...” y “... representación que invoco de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil...”, motivo por lo que debe tenerse como efectivamente efectuada la manifestación expresa a que alude el criterio jurisprudencial transcrito, y por lo tanto queda satisfecha la exigencia legal que permite válidamente su intervención como representante sin poder de los demandados.
En este mismo orden de ideas, en el referido escrito en su capítulo denominado DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DESARROLLADA POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS, en el que el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, aduce entre otras cosas que este Tribunal decreto medida de embargo en la presente causa; que participa al Tribunal; puntualizando que las actividades de telecomunicaciones gozan de la condición de ser una actividad considerada como de servicio e interés público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones. De igual forma manifestó, que tomando en cuenta lo establecido el artículo 5 de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y dado que la medida preventiva cuyo decreto se acordó sobre bienes propiedad de los demandados, cuya actividad se desarrolla en el ámbito de las telecomunicaciones, de servicio de interés público, es indispensable que antes de su ejecución se notifique al Procurador General de la Republica, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 111 del Decreto N° 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de fecha 30.12.2015; solicitó que se suspenda la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, hasta tanto no se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 111 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de verificar la certeza o no de tal argumento, observa lo siguiente:
De la documental que el representante sin poder acompañó marcado “A”, se evidencia que la sociedad mercantil codemandada TELCENTRO SM, C.A., celebró contrato con la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., denominado según el encabezamiento como Contrato de Agente Autorizado, en cuya cláusula SEXTA, numeral 7, se observa que entre las obligaciones de carácter legal que asume el agente autorizado, está la de: “...7) Cumplir cabalmente con lo establecido en la Providencia Administrativa 171 emanada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), o cualquier norma vigente sobre la materia, sobre las normas relativas a la recopilación o captación de datos personales de LOS ABONADOS, en coordinación con las especificaciones técnicas, administrativas y entrenamientos proporcionados por DIGITEL...”, lo cual, siendo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la máxima autoridad estatal en materia de telecomunicaciones, se corresponde con lo expresado por el interviniente sin poder en su escrito en cuanto a que “...dicho contrato está sujeto a la legislación en materia de telecomunicaciones y a las las directrices emanadas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), órgano a través del cual el Estado Venezolano, supervisa, coordina y regula lo concerniente a la actividad de telecomunicaciones...”. Así se decide.
De la documental que el representante sin poder acompañó marcado “B”, se evidencia que la sociedad mercantil codemandada TELCENTRO PCA, C.A., celebró contrato con la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., denominado según el encabezamiento como ALIANZA COMERCIAL ENTRE TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y TELCENTRO PCA, C.A., en cuya cláusula DÉCIMA NOVENA, denominada PENALIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO EN LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS Y SERVICIOS MOVILNET E IRREGULARIDADES EN LA ACTIVACION DE LÍNEAS Y PLANES, numeral 10, se observa que entre las conductas sancionables está: “...10. Omisión, duplicidad y falsificación de datos personales, cédula, dirección, firma y huella dactilar, número de referencia del cliente en el registro de los datos del usuario en la Oficina Virtual de Agentes "MOVILNET" (OVAM), planilla de activación (las cuales deben cumplir con las Providencias correspondientes). Hasta Cuarenta y Cinco (45) días continuos de suspensión o Cierre definitivo....” (negritas del Tribunal) lo cual, siendo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la máxima autoridad estatal en materia de telecomuniciaiones y de quien emanan en primer lugar las providencias aplicables, ello se corresponde con lo expresado por el interviniente sin poder en su escrito en cuanto a que “...dicho contrato está sujeto a la legislación en materia de telecomunicaciones y a las directrices emanadas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), órgano a través del cual el Estado Venezolano, supervisa, coordina y regula lo concerniente a la actividad de telecomunicaciones...”. Así se decide.-
De la documental que el representante sin poder acompañó marcado “C”, se evidencia que la sociedad mercantil codemandada TELCENTRO, C.A., celebró contrato con la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., denominado según el encabezamiento como Contrato de Agencia, en cuya cláusula 1.Definiciones, ordinal 7, se hace referencia expresa a: “...7. CONATEL: este término y distingue a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo regulador en materia de telecomunicaciones con competencia en la República Bolivariana de Venezuela...”, así como referencia expresa en la cláusula 29 Suscripción de Contratos, que establece: “...A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la providencia administrativa de CONATEL N° 572, la Ley Orgánica de las Telecomunicaciones (LOTEL) y cualquier otra normativa legal que dicte cualquier ente, institución u organismo público, existente o por existir, en materia de telecomunicaciones, así como cualquier otra que sea aplicable, incluyendo la normativa interna de MOVISTAR relativa a los requisitos y recaudos adicionales que deben acompañar los Contratos de Servicio de Telecomunicaciones suscritos con los abonados...”, ello se corresponde con lo expresado por el interviniente sin poder en su escrito en cuanto a que “...dicho contrato está sujeto a la legislación en materia de telecomunicaciones y a las directrices emanadas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), órgano a través del cual el Estado Venezolano, supervisa, coordina y regula lo concerniente a la actividad de telecomunicaciones...”. Así se decide.
Cabe destacar que La Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su artículo 1, establece:
“artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.”
El portal web de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el link: http://www.conatel.gob.ve/telecomunicaciones-2/, contiene la siguiente información:
“...Telecomunicaciones
La Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su artículo 4, define como telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse.
Títulos Administrativos El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de servicio e interés público, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso, de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la LOTEL, sus reglamentos y las condiciones generales que al efecto establezca Conatel. (Negritas del Tribunal)
Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal determina que las circunstancias que anteceden, guardan relación directa con los alegatos y argumentos esgrimidos por el representante sin poder, esto es, a que la actividad de las sociedades mercantiles TELCENTRO, C.A., INVERSIONES TELCENTRO, C.A., TELCENTRO PCA, C.A. y TELCENTRO SM, C.A., se desarrolla en el ámbito de las telecomunicaciones y que tales actividades son de servicio e interés público. Así se decide.
Resulta oportuno señalar lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.”
En sintonía con lo anterior, esta jurisdicente visto que el interviniente sin poder solicitó formalmente se suspenda la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, hasta tanto se dé cumplimiento a la exigencia previa regulada en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que juró la urgencia, acuerda en conformidad con lo solicitado por el representante sin poder, y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Suspender la ejecución de la medida de embargo decretada en la presente causa mediante auto de fecha 24.01.2024 hasta tanto se dé efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de ordenarle que se abstengan de ejecutar la medida de embargo decretada en fecha 24.01.2024, para cuya ejecución fue comisionado por este Tribunal; y así mismo solicitarle que devuelva la comisión a este Tribunal. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/rp.-
Exp. Nro T-2-INST-12.844-23