REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de febrero de 2024
213º y 165°
Siendo la oportunidad legal para proveer en relación a las medidas solicitadas, en tal sentido este Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior se pasa a verificar la procedencia o no de los requisitos para el decreto de la medida solicitada en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de los elementos de pruebas acompañados con el escrito libelar: Certificado de Liberación de Susecion, Certificado de Solvencia de susecion, Documento de Propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del campo del estado Nueva Esparta, en fecha 22.07.1976, anotado bajo el N° 21, folios 43 al 45, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestres de 1976, partidas de nacimientos y actas de defunción, los cuales en este estado gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente- que existe una “apariencia de buen derecho”, sin que esto signifique que deba interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo y mucho menos como un derecho efectivamente constituido, por lo que se considera que se ha cumplido con el primero de los presupuestos.
Analizando el segundo de los requisitos de procedencia, tenemos que, como es sabido, la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
Dicho esto entonces, tenemos que el temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Es por esto que el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse? Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra y que a su vez produzca un perjuicio irreparable o de difícil reparación; es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el Juez sea ilusoria y, en consecuencia, justifique el decreto de la providencia cautelar solicitada, así como señalar el medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; y toda vez que la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia del mismo y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente. De tal manera que la medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN. MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación”. En apoyo a lo antes expresado, en el caso que nos ocupa, debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que el demandante resultare victorioso en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una parcela de terreno y casa en el construida, ubicado en el Caserio La Paz (LA Fuente), Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de 445 metros cuadrados, con los linderos: NORTE: Casa y Terreno de Gerardo Arismendi; SUR: con terrenos que son o fueron de Celestina Rosas; ESTE: que es su frente, con calle Real de la Fuente; y OESTE: su fondo, con terrenos que son o fueron de Santos Rodríguez; dicho inmueble le perteneció a la ciudadana AURA MALAVE DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.162.822, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del campo del estado Nueva Esparta, en fecha 22.07.1976, anotado bajo el N° 21, folios 43 al 45, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestres de 1976.
Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
En cuanto a la solicitud de las medidas innominadas de Prohibicion de construcción Sobre el Inmueble objeto de la presente demanda y Prohibicion de uso distinto al de vivienda, en relación al periculum in damni; cabe destacar, que la parte solicitante de las medidas tiene la carga procesal de traer al proceso elementos comprobables que objetivamente convenzan al Juez sobre la inminencia de decretar las medidas solicitadas, sin embargo, a pesar de que en este caso el accionante pretende el decreto de dos medidas innominadas, no se evidencia de los recaudos consignados hechos concretos o circunstancias que sanamente apreciadas configuren el cumplimiento del extremo relativo al periculum in damni, o el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación, pues no fue aportada prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la actora, motivo por el cual, al no constar en el expediente hechos concretos o circunstancias que sanamente apreciadas configuren las exigencias de ley para obtenerle decreto de las medidas atípicas solicitadas.
En tal sentido, visto lo anteriormente analizado, a los efectos de proveer sobre el decreto de las medidas innominadas solicitadas por la parte actora, se le ordena con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras al temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación, como lo es el periculum in damni. En el entendido de que una vez cumplida esta exigencia, el Tribunal proveerá sobre su decreto o no dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En esta misma fecha se libro el oficio correspondiente y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.845-23
CUADERNO DE MEDIDAS.