REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 01 de octubre de 2021, bajo el N° 175, Tomo 8-A, expediente N° 399-55403.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE y ZAKHOUR DOUMAT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.117.290 y V-6.335.057, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 307.934 y 16284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDI TAWIL FARMACIA VII, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 31 de mayo de 1995, bajo el N° 582, Tomo 1, adic 11, expediente N° 14491.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.358.156, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 149.295.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente proceso de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por la ciudadana DERYS LANDAETA , venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.980.114, actuado en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 01 de octubre de 2021, bajo el N° 175, Tomo 8-A, expediente N° 399-55403, asistida por la abogada DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.117.290, contra la Sociedad Mercantil MEDI TAWIL FARMACIA VII, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 31 de mayo de 1995, bajo el N° 582, Tomo 1, adic 11, expediente N° 14491, director de la Sociedad Mercantil ya antes nombrada, ciudadano ORLANDO ARMAS LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.895.087, con domicilio en Pampatar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 09.11.2022 (f. 1 al 36), se recibió la presente demanda para su distribución por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por la ciudadana DERYS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.980.114, actuado en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A, contra la Sociedad Mercantil MEDI TAWIL FARMACIA VII.
por auto de fecha 15.11.2022 (37 al 38), este Tribunal Admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, en cuanto a la medida solicitada, proveerá por auto separado en cuaderno de medidas, que a tal efecto se ordeno abrir.
En fecha 23.11.2022 (f. 39 al 40), compareció la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados DIRSIA ELIZABETH SILVA BANDRE y ZAKHOUR DOUMA, Venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 12.117.290 y V- 6.335.057, e inscritos en el inpreabogados bajo los números Nº 307.934 y 16.284.
En fecha 23.11.2022 (f. 41), mediante nota secretarial se certificó Poder Apud Acta que fue otorgado en presencia de la secretaria y la otorgante la ciudadana DERYS JOSE LANDAETA GIL, actuando en su carácter de presidenta de la empresa DROGUERIA SYA, C.A, fue debidamente identificado.
En fecha 23.11.2022 (f. 42), compareció la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia consigno copias del libelo de demanda y su admisión, tal como fue ordenado por auto de fecha 15.11.2022.
En fecha 24.11.2022 (f. 43), mediante nota secretarial se dejó de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A.
En fecha 25.11.2022 (f. 44 al 69), compareció el director de la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A. y mediante diligencia debidamente asistido de la abogada en ejerció REINA JOSEFINA ROJAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.358.156, mediante se dio por citado en la presente causa, y asimismo hizo oposición al presente procedimiento, renunciando al termino para la comparecencia, mediante escrito que consignó en tres folios y veinte dos folios de recaudo.
En fecha 25.11.2022 (f. 70), mediante nota secretarial se certificó que las copias consignadas son traslado fiel de sus originales, contentivas de los anexos que acompañan al escrito de oposición a la intimación de esa m isma fecha presentado por la parte demandada marcados con las letras “A, B y C” los cuales fueron presentados ad effectum videndi.
En fecha 25.11.2022 (f. 71 al 72), compareció ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO ARMAS LEON, en su condición de director de la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.358.156.
En fecha 25.11.2022 (f. 73), mediante nota secretarial se certificó que el Poder Apud Acta fue otorgado en presencia de la secretaria y el otorgante ciudadano ORLANDO LEON ARMAS LEON, actuando en su carácter del director de la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, fue debidamente identificado.
En fecha 21.12.2022 (f. 74 al 76), compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa y mediante diligencia expuso que estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa adjunta escrito de contestación el cual contiene (2) folios.
En fecha 13.01.2023 (f. 77 al 78), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, mediante diligencia consigno escrito de impugnación a la contestación de la parte demandada Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A.
En fecha 30.01.2023 (f. 79), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada DIRSIA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el cual se reservó y guardó para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 01.02.2023 (f. 80), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia expuso que estando dentro del plazo establecido para la promoción de pruebas en la presente causa, consigno escrito constante de seis folios útiles con dos folios de recaudo, mediante el cual solicitó que sean valoradas las pruebas en su totalidad a favor de su representada en la sentencia definitiva.
En fecha 01.02.2023 (f. 81), mediante nota secretarial se dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se reservó y guardó para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 07.02.2023 (f. 82 al 83 y su vto), mediante nota secretarial se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada DIRSIA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha 07.02.2023 (f. 84 al 92), mediante nota secretarial se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 13.02.2022 (f. 93 al 97), compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, consigno en este acto cuatros folios útiles escrito relacionado con las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se hace oposición al escrito promovido por la parte actora.
Por auto de fecha 16.02.2023 (f. 98 al 99), este Tribunal vista las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte actora, admitió en cuanto a lugar de derecho las pruebas documentales contenidas en el marcado “A” y “B”, asimismo en cuanto a las marcadas “C” se evidencia que no constas en el expediente las facturas marcadas “C-1 al C-21” es por lo que fueron inadmitidas las mismas.
Por auto de fecha 16.02.2023 (f. 100 al 103), este Tribunal vista las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, en el capitulo I, II, III, fueron admitidas en cuanto a lugar de derecho, asimismo fueron librados los oficios correspondientes dando cumplimiento al auto que antecede.
En fecha 02.03.2023 (f. 104), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligente dejó constancia que proporciono el medio de transporte necesario para realizar la entrega de los oficios correspondientes.
En fecha 07.03.2023 (f. 105), compareció el alguacil de este Tribual y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado Judicial de la parte demandada puso a su disposición el medio de transporte para realizar la entrega de los oficios correspondientes.
En fecha 07.03.2023 (f. 106 al 107), compareció el alguacil de este Tribual y mediante diligencia consigno constante de un folio útil, debidamente firmado y sellado oficio Nº 28.905-23, librado al Gerente Del Banco De Venezuela.
En fecha 07.03.2023 (f. 108 al 109), compareció el alguacil de este Tribual y mediante diligencia consigno constante de un folio útil, debidamente firmado y sellado oficio Nº 28.906-23, librado al Gerente Del Banco Banplus.
En fecha 20.03.2023 (f. 110), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia solicito copias certificadas para lo cual consigno en este acto dos juegos de copias simples para su certificación.
Por auto de fecha 21.03.2023 (f. 111), este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21.03.2023 (f. 112), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó se le acuerden las copias certificadas en el menor tiempo posible, a los fines de ejercer el Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22.03.2023 (f. 113), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia recibió los juegos de copias certificas ordenadas en la presente causa.
En fecha 22.03.2023 (f. 114 al 121), este tribunal, recibió respuesta solicitada al Banco banplus.
En fecha 13.04.2023 (f. 122), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó sea oficiado el Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 14.04.2023 (f. 123 al 124), este Tribunal, visto lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte demandada, ordeno ratificar el oficio Nº 28.905-23 de fecha 16 de febrero de 2023 dirigido al Banco de Venezuela.
En fecha 02.05.2023 (f. 125 al 126), este Tribunal, recibió respuesta solicitada al Banco de Venezuela.
En fecha 16.05.2023 (f. 127), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 16.05.2023 (f. 128 al 134), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno escrito de informe en la presente causa.
En fecha 16.05.2023 (f. 135 al 140), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informe en la presente causa.
En fecha 16.05.2023 (f. 141 al 143), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de observación a los informes en la presente causa.
En fecha 08.06.2023 (f. 144 al 150), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes constante de seis (6) folios.
En fecha 16.06.2023 (f. 151), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios 114 al 121, para lo cual consignó las copias simples correspondientes.
Por auto de fecha 16.06.2023 (f. 125), este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandada en la presente causa, ordenó expedir las copias certificadas antes mencionadas.
En fecha 30.06.2023 (f. 153), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 16.06.2023.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 15.11.2022 (f. 1 al 2), este Tribunal abrió el cuaderno de medida, a los fines de proveer sobre la medida solicitada y decretó la medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 23.11.2022 (f. 3), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante diligente consignó copia de todo el expediente para debida notificación al procurador de la Republica.
Por auto de fecha 24.11.2022 (f. 4 al 5), este Tribunal ordenó librar el oficio respectivo al Procurador General de la Republica con sus respectivas copias certificadas, a los fines de notificarle sobre el decreto de la Medida de Embargo Preventiva sobre los bienes de la Sociedad Mercantil MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A.
En fecha 25.11.2022 (f. 6), mediante nota secretarial, este Tribunal dejó constancia que el abogado ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, acepto el cargo el cual le fue designado mediante correo electrónico especial.
En fecha 25.11.2022 (f. 7 al 8), compareció ante este Tribunal la parte demandada en la presente causa, y mediante escrito solicitó se deje sin efecto la medida de embargo provisional y oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 30.11.2022 (f. 9 al 10), este Tribunal visto el escrito de fecha 25.11.2022, visto que el presente caso no esta ejecutada la medida cautelar decretada, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la oposición de la medida cautelar decretada en la presente causa una vez corran los lapsos.
En fecha 06.12.2022 (f. 11 al 12), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno en un folio útil debidamente sellado y firmado librado al Procurador General de la Republica.
En fecha 21.12.2022 (f. 13), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que señale la fase procesal en la cual quedo suspendida el proceso.
Por auto de fecha 10.01.2023 (f. 14 15), este Tribunal vista la diligente de fecha 21.12.2022 suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa le aclaro al diligenciaste que no se encuentra paralizada la causa principal, así como tampoco el cuaderno de medidas, asimismo en cuanto el computo solicitado, este Tribunal ordenó efectuar computo por secretaria de los días transcurridos desde el 06.12.2022 exclusive al 10.01.2023 inclusive.
En fecha 10.03.2023 (f. 16), compareció ante este Tribunal parte actora en la presente causa, y mediante diligencia solicitó se ordene comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de dar cumplimiento y ejecutar la medida cautelar acordada.
Por auto de fecha 123.03.2023 (f. 17), este Tribunal ordeno efectuar computo por secretaria de de los días continuos transcurridos desde el 06.12.2022 exclusive al 05.02.2023 inclusive.
Por auto de fecha 13.03.2023 (f. 18), este Tribunal de acuerdo a lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, acordó lo solicitado y ordenó librar la comisión al Juzgador Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 13.03.2023 (f. 19 al 21), este Tribunal con motivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), ordenó remitir la presente actuación a fin de una vez efectuado el sorteo de causas, el Tribunal al cual le corresponda se sirva de dar cabal cumplimiento a la misma.
En fecha 15.03.2023 (f. 22 al 23), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apelo en todas y cada una de sus partes, del auto dictado por este Tribunal en fecha 31.03.2023, mediante el cual acordó comisionar al Juzgador Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 17.03.2023 (f. 24 al 25), este Tribunal vista la diligencia de fecha 15.03.2023 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal en función de lo apunto, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, estimó necesario puntualizar que el auto recurrido pertenece al tramite procedimental ya que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de efecto, bajo tales señalamientos la sala de casación civil en su sentencia del 28.02.2003 expreso lo siguiente; “ los autos de sustanciación o mero tramite no están sujetos a apelación” por lo que este Tribunal no escucho la apelación.
En fecha 20.03.2023 (f. 26 al 27), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno constante de un folio útil debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido entregado, oficio 28.959-23, librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 21.03.2023 (f. 28), compareció el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó copias certificas a los fines de ejercer el Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22.03.2023 (f. 29), compareció ante este Tribunal el director de la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII. C.A, asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó que se suspenda la medida de de embargo decretada y se fije caución real para ser prestada con carácter de urgencia, de ser necesario solicitó se habilitara el tiempo para tales fines.
Por auto de fecha 23.03.2023 (f. 30), este Tribunal visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora fijo la caución por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.145,55), suma esta que comprendió la cantidad demandada.
Por auto de fecha 24.03.2023 (f. 31 al 32), este Tribunal observo que, por error material, ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siento lo correcto al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Menerio de este estado.
En fecha 24.03.2023 (f. 33 al 35), compareció ante este Tribual el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó a este Tribunal admita la caución real prestada ya que la misma cumple con las exigencias determinadas en el auto que la fijo y como consecuencia se proceda a la suspensión de la medida de embargo decretada, asimismo solicitó se le expidan las copias certificadas solicitadas.
En fecha 24.03.2023 (f. 36), mediante nota secretarial se dejó constancia que la consignación del cheque de gerencia numero 00570648 emitido por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA de fecha 24.03.2023, se desglosó el mismo dejándose en su lugar copia simple y resguardándose su original.
En fecha 27.03.2023 (f. 37 al 38), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno constante de un folio útil, debidamente firmado y sellado, como constancia de haber sido entregado oficio Nº 28.972-23 librado al Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 28.03.2023 (f. 39), este Tribunal fijó la caución real ya antes solicitada, asimismo se ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28.03.2023 (f. 40 al 50), este Tribunal recibió resulta emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 29.03.2023 (f. 51), este Tribunal visto que transcurrió el lapso de tres (3) días sin que la parte actora hiciera objeción al monto fijado por este Tribunal, acordó de conformidad y en consecuencia, ordenó la suspensión de la Medida preventiva de Embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandad, Sociedad mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII C.A.”
En fecha 30.03.2023 (f. 52), mediante nota secretarial, se dejó constancia que en fecha 30.03.2023, fueron consignadas por la parte demandada en la presente causa las copias simples respectivas.
En fecha 30.03.2023 (f. 53), mediante nota secretarial se dejo constancia de haberse certificado las copias simples tal y como se ordenó por auto de fecha 28.03.2023.
En fecha 30.03.2023 (f. 54), compareció ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia recibió copias certificadas.
En fecha 03.05.2023 (f. 55), compareció ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó se ordene el deposito de la cantidad consignada ante este Tribunal como caución real, en fecha 24.02.202, mediante cheque de gerencia Nº 00570648, por Bs. 81.145,55 del Banco de Venezuela, de fecha 24.02.2023 a la orden de la demandante DROGUERIA SYA, C.A.
Por auto de fecha 08.05.2023 (f. 56 al 57), este Tribunal ordenó oficiar al Banco Bicentenario del Pueblo, con sede en La Asunción, con el objeto de que se procediera la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la Empresa DROGUERIA SYA, C.A.
En fecha 19.05.2023 (f. 58 al 59), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno un (1), útil debidamente firmado y sellado, como constancia de haber sido entregado, oficio Nº 29.019-23, librado al Gerente de Banco Bicentenario del Pueblo.
Por auto de fecha 02.06.2023 (f. 60 al 61), este Tribunal dio por recibida libreta de ahorros Nº 0175-0433-91-0063209505, emanada del Banco Bicentenario del Pueblo, por la suma de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 81.145,55), asimismo este Tribunal ordenó agregar al presente cuaderno de medidas copia del mencionado instrumento bancario.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia, se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde analizar las alegaciones de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en su libelo de la demanda.
-Que su representada, dedicada a la compra y venta al mayor de artículos y productos farmacéuticos es tenedora legitima de veintiún (21) facturas por ella libradas identificadas con los números, fecha de emisión y con fechas de vencimiento que se relacionan a continuación, y consigno en este acto identificadas de la B-1 a la B-21, de la manera siguiente:
FACTURA Nº. EMISION VENCIMIENTO MONTO Bs.
B-1 000107 07-06-2022 02-07-2022 466,94
B-2 000124 15-06-2022 15-07-2022 2.241,82
B-3 000125 15-06-2022 15-07-2022 1.723,17
B-4 000126 15-06-2022 15-07-2022 2.260,10
B-5 000127 15-06-2022 15-07-2022 600,14
B-6 000183 01-08-2022 01-08-2022 1.980,89
B-7 000184 01-08-2022 01-08-2022 5.365,35
B-8 000196 04-08-2022 04-08-2022 734,37
B-9 000197 04-08-2022 04-08-2022 3.550,33
B-10 000248 15-09-2022 15-09-2022 2.466,48
B-11 000247 15-09-2022 15-10-2022 3.356,97
B-12 000265 26-09-2022 24-10-2022 691,47
B-13 000266 26-09-2022 24-10-2022 1.170,72
B-14 000295 26-10-2022 17-05-2022 9.493,10
B-15 000296 26-10-2022 17-05-2022 1.062,18
B-16 000297 26-10-2022 17-05-2022 3.473,72
B-17 000298 26-10-2022 25-04-2022 372,94
B-18 000299 26-10-2022 02-05-2022 6.251,96
B-19 000300 26-10-2022 27-05-2022 1.078,58
B-20 000301 26-10-2022 04-06-2022 13.843,35
B-21 000302 26-10-2022 04-06-2022 2.731,86
TOTAL: 64.916,44
- Que dichas facturas fueron aceptadas por la empresa MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A., (Antes denominada FARMACIA AQUA CENTER, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 31 de mayo de 1995, bajo el No. 582, Tomo I, Adic. 11, expediente No. 14491.
- Que la referida empresa MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A., a pesar de las continuas gestiones de cobro realizadas por su representada, se ha venido negando reiteradamente a cancelar el importe de las pre identificadas facturas la falta de pago de los instrumentos antes identificados, a favor de su Representada, cumple con todos los requisitos exigidos para intentar la presente acción de cobro de bolívares, a través del procedimiento por INTIMACIÓN, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es obtener el pago de dichos efectos mercantiles.
- Que acude ante esta competente autoridad, en nombre de su representada, para demandar, como en efecto, formalmente lo hace, a la empresa MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A., (Antes denominada FARMACIA AQUA CENTER, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 31 de mayo de 1995, bajo el No. 582, Tomo I, Adic. 11, por cobro de bolívares por vía del procedimiento de INTIMACIÓN, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal, en pagar a su Representada, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.916,44), cantidad que representa la suma de los montos aceptados a pagar por la demandada, según se evidencia de las facturas ya descritas y relacionadas. Se acompañan en original y copia para que una vez certificada la copia, sea resguardada la original por este administrador de justicia; SEGUNDO; La indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia favorable a ser dictada en el presente proceso, y que para su determinación se ordene realizar experticia complementaria a la sentencia definitivamente firme a ser dictada en el presente juicio, CUARTO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal, hasta un 25% del monto demandado al cobro.
Escrito de impugnación a la contestación de la demanda, parte actora.
- Que se limita el intimado de autos, sin mas a negar la deuda contraída a que se refiere a las fracturas aceptadas y aportadas por su representada en su oportunidad, por cuanto aleja su pago en unas supuestas transferencias bancarias exhibidas en un documento privado, pero es claro que esa mera negativa se ve desvirtuada por el hecho evidente de que esas presuntas transferencias fueron hechas posterior a la presente demanda y lo único que evidencia tales alegaciones, es una presunción de mala fe de acuerdo al ordinal 1 del párrafo único del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su representada desconoce en su totalidad estos presuntos pagos, dado que su aseveración esta sustentada en unas copias simples, las cuales, desde su especial perfectiva, los ha denominado “ copias certificada” en tanto no valen por si misma, mientras estos documentos privados no sean reconocidos por la parte a quien se oponga, tal y como esta previsto en el articulo 1364 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no tienen ningún valor probatorio.
- Que, ahora bien ¿que es una copia certificada? Desde la mas prudente lógica se entiende que estamos ante una copia certificada cuando presentan una copia respecto de la cual un funcionario autorizado da fe de que es fidedigna con la original, las copias que pretende hacer valer la intimada de autos no revisten las formalidades exigidas por el derecho venezolano y desde la óptica del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil son consideradas copias simples y en ese sentido, expresamente impugnó esos documentos consignados y alegados por la demandada en su escrito de contestación de la presente demanda que riala en autos, a los fines de destruir la eficacia probatoria que la asistencia técnica jurídica de la intimada ha pretendido atribuir de forma grotesca, y por no tener relación con la deuda contraída que ahora reclama,
- Que, respecto a este tema, el desarrollo jurisprudencial venezolano ha consolidado un criterio inveterado del cual, el juez, debe ser un conocedor a prefundida, y así se tiene como parte de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. Por sentencia Nº 726 en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, ya ha establecido que los comprobantes de trasferencias bancarias, son documentos privados, por lo que no reúnen los requisitos de documentos públicos, auténticos o privados reconocidos, pues bien en el presente caso el intimado se limita a afirmar que la deuda ya esta pagada con fundamento a unas copias simples que no reconoce su representada, pero no indica la existencia de un verdadero instrumento que acredite que la obligación ha sido honrada conforme fue pactada.
- Que el intimado también ha pretendido atribuirle a su representado que ha sostenido una conversación mediante el Chat de la red social whatsapp, y desde la perspectiva de las disposiciones de la ley de mensajes y firmas electrónicas en su articulo 4, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, su valor probatorio es el atribuido a las copias simples, de allí, que en este acto, igualmente impugna tales documentos a los fines de enervar su eficacia probatoria.
- Que el principio Lura Novit Curia considera al juez un experto con una altísima instrucción y conocimiento de la interpretación judicial venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional y en sala civil, respectivamente, en los temas probatorios que ha abordado en esta contra argumentación a la espuria oposición y a la débil contestación que la defensa técnico jurídica de la intimada de autos ha pretendido plasmar, es así, que conforme a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible pide al tribunal declare improcedente los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, y una vez que transcurran los lapsos y términos relativos a la suspensión del proceso por la notificación librada a la Procuraduría general de la Republica se proceda con la medida instaurada en este Proceso de intimación en el que no se ha logrado demostrar, de forma fehaciente, conforme a los artículos 1354 del Código Civil venezolano y el articulo 506 del Código de procedimiento Civil venezolano, en cumplimiento de dicha obligación. En ese sentido la medida de embargo preventivo asegurará, garantizará el pago de los aspectos relativos a intereses de mora, indexados y la horrible dolarización de la economía nacional.

Alegatos de la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda.
- Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, intentada por la demandante en contra de su representada; manifestó que no es cierto que su representada no haya pagado las facturas que se detallan:
FACTURA Nº. EMISION VENCIMIENTO MONTO Bs.
B-1 000107 07-06-2022 02-07-2022 466,94
B-2 000124 15-06-2022 15-07-2022 2.241,82
B-3 000125 15-06-2022 15-07-2022 1.723,17
B-4 000126 15-06-2022 15-07-2022 2.260,10
B-5 000127 15-06-2022 15-07-2022 600,14
B-6 000183 01-08-2022 01-08-2022 1.980,89
B-7 000184 01-08-2022 01-08-2022 5.365,35
B-8 000196 04-08-2022 04-08-2022 734,37
B-9 000197 04-08-2022 04-08-2022 3.550,33
B-10 000248 15-09-2022 15-09-2022 2.466,48
B-11 000247 15-09-2022 15-10-2022 3.356,97
B-12 000265 26-09-2022 24-10-2022 691,47
B-13 000266 26-09-2022 24-10-2022 1.170,72
B-14 000295 26-10-2022 9.493,10
B-15 000296 26-10-2022 1.062,18
B-16 000297 26-10-2022 3.473,72
B-17 000298 26-10-2022 372,94
B-18 000299 26-10-2022 6.251,96
B-19 000300 26-10-2022 1.078,58
B-20 000301 26-10-2022 13.843,35
B-21 000302 26-10-2022 2.731,86
- Que su representada realizó los pagos correspondientes a dichas facturas, según consta en las Transferencias Bancarias, siguientes:
1) Transferencia del Banco de Venezuela (Comprobante de pago a proveedores), Referencia 4812059, Nº Lote: 5780301, realizada por su representada a la Cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su titular la parte actora, RIF J50150682-5, en fecha 11 de noviembre de 2022, por la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 902,00), la cual textualmente indica: " Pago de proveedores generado exitosamente.
2) Transferencia del Banco de Venezuela (Comprobante de pago a proveedores). Referencia 4910978, Nº Lote: 5861364, realizada por su representada a la Cuenta N° 01740112231124443589, siendo su titular la parte actora, RIF J501506825, en fecha 16 de noviembre de 2022, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.014,44), la cual textualmente indica: "... Pago de proveedores generado exitosamente.
Cuyas copias certificadas fueron consignaron junto al Escrito de Oposición al Procedimiento de Intimación y a la Medida Provisional, en el Cuaderno Principal marcadas con las letras "E" y "F", respectivamente, que en este acto ratificó e insiste en hacerlos valer, en todas y cada una de sus partes, siendo estas transferencias, pruebas fehacientes del referido pago por parte de su representada y, en consecuencia, deben ser valoradas a favor de su representada en la sentencia definitiva.
- Que dichas transferencias bancarias, totalizan la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.916,44), con las cuales su representada pagó en su oportunidad las facturas aquí demandadas, opuestas por la parte actora, marcadas “B-1 a la B-21”, siendo esta cantidad la suma demandada.
- Que ha demostrado, estas cantidades fueron transferidas a la cuenta bancaria de la demandante, suministrada por ésta a su representada a tal fin, estos pagos fueron debidamente notificados a la demandante en su oportunidad, en la forma acostumbrada, vía whatsapp, cuya conversación fue consignada junto al Escrito de Oposición al Procedimiento de Intimación y a la Medida Provisional, en el Cuaderno Principal, marcada con la letra “G”, que en este acto ratificó e insiste en hacerlas valer, quien las recibió conforme, teniendo dicha cantidad a su disposición, desde la fecha de pago.
- Que, por lo antes expuesto, su representada no adeuda cantidad alguna a la demandante, por capital, ni mucho menos por costas y costos del procedimiento, por las facturas arriba identificadas, y así pidió sea declarado en la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas Aportada por la Parte Actora.
Con el Libelo de la Demanda:

1.- Copia de factura Nº 000107 marcada con la letra “B-1”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 07.06.2022 con fecha de vencimiento 02.07.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 466,94).

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 466,94), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

2.- Copia de factura Nº 000124 marcada con la letra “B-2”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 15.06.2022 con fecha de vencimiento 15.07.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de DOS MIL DOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.241,82).

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.241,82), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

3.- Copia de factura Nº 000125 marcada con la letra “B-3”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 15.06.2022 con fecha de vencimiento 15.07.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar MIL SETECIENTOS VEINTI TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.723,17).

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.723,17), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

4.- Copia de factura Nº 000126 marcada con la letra “B-4”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 15.06.2022 con fecha de vencimiento 15.07.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIEZ
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de DOS MIL a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

5.- Copia de factura Nº 000127 marcada con la letra “B-5”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 15.06.2022 con fecha de vencimiento 15.07.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 600,14).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 600,14), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

6.- Copia de factura Nº 000183 marcada con la letra “B-6”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 01.08.2022 con fecha de vencimiento 01.08.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.980,89).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.980,89), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

7.- Copia de factura Nº 000184 marcada con la letra “B-7”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 01.08.2022 con fecha de vencimiento 01.08.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.365,35).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.365,35), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

8.- Copia de factura Nº 000196 marcada con la letra “B-8”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 04.08.2022 con fecha de vencimiento 04.08.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 734,37).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 734,37), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

9.- Copia de factura Nº 000197 marcada con la letra “B-9”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 04.08.2022 con fecha de vencimiento 04.08.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.550,33).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.550,33), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

10.- Copia de factura Nº 000248 marcada con la letra “B-10”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 15.09.2022 con fecha de vencimiento 15.09.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.466,48).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.466,48), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

11.- Copia de factura Nº 000247 marcada con la letra “B-11”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 15.09.2022 con fecha de vencimiento 15.10.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.356,97).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.356,97), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

12.- Copia de factura Nº 000265 marcada con la letra “B-12”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 26.09.2022 con fecha de vencimiento 24.10.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 691,47).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 691,47), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

13.- Copia de factura Nº 000266 marcada con la letra “B-13”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 26.09.2022 con fecha de vencimiento 24.10.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.170,72).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.170,72), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

14.- Copia de factura Nº 000295 marcada con la letra “B-14”, de la que se infiere que fue emitida en de fecha 26.10.2022 con fecha de vencimiento 17.05.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.493,10).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.493,10), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

15.- Copia de factura Nº 000296 marcada con la letra “B-15”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 26.10.2022 con fecha de vencimiento 17.05.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.062,18).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.062,18), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

16.- Copia de factura Nº 000297 marcada con la letra “B16”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 26.10.2022 con fecha de vencimiento 17.05.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.473,72).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.473,72), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

17.- Copia de factura Nº 000298 marcada con la letra “B17”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 26.10.2022 con fecha de vencimiento 25.04.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 372,94).

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 372,94), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

18.- Copia de factura Nº 000299 marcada con la letra “B18”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 26.10.2022 con fecha de vencimiento 02.05.2022; por concepto: de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.251,96).

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.251,96), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

19.- Copia de factura Nº 000300 marcada con la letra “B19”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 26.10.2022 con fecha de vencimiento 27.05.2022 por concepto: de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.078,58).

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.078,58), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

20.- Copia de factura Nº 000301 marcada con la letra “B20”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 26.10.2022 con fecha de vencimiento 04.06.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.843,35).
El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.843,35), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

21.- Copia de factura Nº 000302 marcada con la letra “B21”, de la que se infiere que fue emitida en fecha 26.10.2022 con fecha de vencimiento 04.06.2022; por concepto: condición de pago a crédito, emanada de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5, dirigida a la sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, con dirección en Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar, cantidad a pagar de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.731,86).

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar a la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, rif: J-302673100, acepto pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.731,86), a la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, rif: J-50150685-5. Y así se decide.

22.- Copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A, numero de expediente Nº 399-55403, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, donde se infiere; que la ciudadana DERYS JOSE LANDAETA GIL, de Nacionalidad Venezolana, Soltera, Mayor de edad, Portador de la cedula de identidad Nº 13.980.114, rif Nº 13980114-4 es la Presidente de la Sociedad Mercantil ya anteriormente identificada, en el cual esta faculta para ejecutar todos loa actos tendiente a la consecución del objeto social, representar judicial o extrajudicialmente a la Sociedad Mercantil sin mas limitaciones que las establecidas en los estatutos o mediante Asamblea General de Accionistas y todos aquello que se encuentra estipulado en el acta constitutiva del acta antes ya identificada. Marcado con la letra “A” folios (f. 27 al 34).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar entre otras cosas que la ciudadana DERYS JOSE LANDAETA GIL, de Nacionalidad Venezolana, Soltera, Mayor de edad, Portador de la cédula de identidad Nº V-13.980.114, rif Nº 13980114-4 ejerce el cargo de presidenta de la sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A, Y así se decide.

En La Etapa Probatoria:
1.- Promovió y ratificó copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A, numero de expediente Nº 399-55403, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
2.- Promovió y ratificó las veintiún (21) facturas, las cuales fueron consignadas junto con el libelo de la demanda marcadas con la letra B-1 a la B-21.
Los anteriores documentos al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada
Pruebas aportadas con el escrito de oposición y ratificadas en el escrito de contestación.

1.- copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “FARMACIA AQUA CENTER, C.A. de fecha 31.05.1995, registro de comercio bajo el Nº 582, Tomo I, adc 11, donde se infiere que los ciudadanos ABDUL NASSER ABOU y ROSA MARY CASAS, venezolanos, mayores de edad, farmacéutico y comerciante, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.421.385 y V- 6.660.425, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, constituyeron una COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se denominó “FARMACIA AQUA CENTER, C.A, con domicilio en Urb Jorge Coll, Municipio, Maneiro del estado Nueva Esparta, designando como PRESIDENTE al Socio ABDUL NASSER ABOU JOKH, y como DIRECTORA, a la Socia ROSA MARY CASAS, y como COMISARIO, al Licenciado TOMAS RODRIGUEZ MATA. Marcado con la letra (“A”) folios (f. 48 al 52).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar entre otras cosas que fue designando como PRESIDENTE de la referida sociedad el ciudadano ABDUL NASSER ABOU JOKH, y como DIRECTORA, a la Socia ROSA MARY CASAS.

2.- Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FARMACIA AQUA CENTER, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31.05.1995, anotado bajo el Nº 582, Tomo I, Adic. 11, y celebrada en fecha 12.05.2007, en la que se infiere; PRIMERO: APOBACION O IMPROBACION DE BALENCE DE CIRRE DEL EJERCICIO ECONOMICO DEL AÑO 2006, SEGUNDO: AUMENTO DE CAPITAL DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) A VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.500.000), TERCERO: CAMBIO DE DENOMINACION SOCIAL DE “FARMACIA AQUA CENTER C.A”, A “MEDI TAWIL FARMACIA VII C.A”, CUARTO: MODIFICACION DE LAS CLAUSULAS PRIMERA Y QUITA DE LOS ESTATUS PRIMEROS. Marcado con la letra (“B”) folios (f. 53 al 59).

El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar entre otras circunstancias el CAMBIO DE DENOMINACION SOCIAL DE “FARMACIA AQUA CENTER C.A”, A “MEDI TAWIL FARMACIA VII C.A. Así se decide.

3.- Copia simple de Acta Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII C.A”, (antes denominada FARMACIA AQUA CENTER C.A,) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31.05.1995, anotado bajo el Nº 582, Tomo I, Adic. 11, donde se infiere; que se presento Acta Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 02.02.2016 en la que se aprobaron los siguientes puntos: PRIMERO: aprobación o modificación de los estados financieros previa revisión del informe del comisario correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el primero de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, SEGUNDO: venta de acciones y modificación de la cláusula quinta de los estatus sociales, TERCERO: renuncia del director Antonio Tawil Bernotti, nombramiento de nuevo Director y modificación de nuevo director y modificación de cláusula décima sexta de los estatus sociales, asimismo el ciudadano JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 6.344.608, Director de la Sociedad Mercantil “MEDI TAWIL FARMACIA VII C.A”, certificó que el acta que se transcribió es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en el libro de actas de su representada: ACTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MEDI TAWIL FARMACIA VII C.A. antes denominada FARMACIA AGUA CENTER C.A,), en la que se trataron PRIMERO: aprobación o modificación de los estados financieros previa revisión del informe del comisario correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el primero de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, SEGUNDO: venta de acciones y modificación de la cláusula quinta de los estatus sociales, TERCERO: renuncia del director Antonio Tawil Bernotti, nombramiento de nuevo Director y modificación de nuevo director y modificación de cláusula décima sexta de los estatus sociales; que designando para ocupar los cargos de directores los ciudadanos ORLANDO ARMAS LEON, JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK y RITA HALABI DE CHABCH. Marcado con la letra (“C”) folios (f. 59 al 65).

El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar entre otras circunstancias que fueron designando para ocupar los cargos de directores, los ciudadanos ORLANDO ARMAS LEON, JOSE ANTONIO HALABI OTAYEK y RITA HALABI DE CHABCH Así se decide.

4.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, RIF Nº J-302673100, MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A, en la que se infiere; que tiene como domicilio fiscal Calle Antonio Díaz con Calle 3 de Mayo Local NRO S/N URB Pampatar Nueva Esparta Zona Postal 6313, con fecha de inscripción 01.06.1995, ultima fecha de actualización 03.12.2020, fecha de vencimiento 03.12.2023, con numero de comprobante Nº 201309Y0000001236704.
El anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.

5.- Comprobante de pago a proveedores del Banco de Venezuela, numero de referencia 4812059, Nº lote: 5780301, fecha de creación; 11.11.2022, mediante la cual se infiere; número de documento J302673100 a la empresa MEDI TAWIL FARMACIA VII. C.A, por un monto total de 902,00 Bs., por concepto: abono a facturas 100, hora a las 5:07 PM
El anterior medio probatorio resulta ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso, siendo este impugnado por la parte a quien se le opuso; no evidenciándose en auto que la parte promovente hubiese cumplido con en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ante tal impugnación; motivo por el que se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

6.- Copia simple de comprobante de pago a proveedores del Banco de Venezuela, numero de referencia 4910978, Nº lote: 5861364, fecha de creación; 16.11.2022, mediante la cual se infiere; número de documento J302673100 a la empresa MEDI TAWIL FARMACIA VII. C.A, por un monto total de 64.014,00 Bs., por concepto: pago de facturas pendientes SYA C.A, hora a las 5:07 PM.
El anterior medio probatorio resulta ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso, siendo este impugnado por la parte a quien se le opuso; no evidenciándose en auto que la parte promovente hubiese cumplido con en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ante tal impugnación; motivo por el que se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

7.- Copia simple fotostática de capture de conversación de aplicación whatsapp, en el que se infiere; que una conversación con el ciudadano José Gregorio Fernández donde dice haber sido devuelta por el banco una transferencia.
El anterior medio probatorio resulta ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso, siendo este impugnado por la parte a quien se le opuso; no evidenciándose en auto que la parte promovente hubiese cumplido con en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ante tal impugnación; motivo por el que se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

En la Etapa Probatoria:
1.- Promovió, ratificó, e hizo valer, comprobante de pago a proveedores del Banco de Venezuela, número de referencia 4812059, Nº lote: 5780301, fecha de creación; 11.11.2022, mediante la cual se infiere; número de documento J302673100 a la empresa MEDI TAWIL FARMACIA VII. C.A, por un monto total de 902,00 Bs., por concepto: abono a facturas 100, hora a las 5:07 PM, marcado con letra “E” folio (f. 67).
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.

2.- Promovió, ratificó, e hizo valer, comprobante de pago a proveedores del Banco de Venezuela, número de referencia 4910978, Nº lote: 5861364, fecha de creación; 16.11.2022, mediante la cual se infiere; número de documento J302673100 a la empresa MEDI TAWIL FARMACIA VII. C.A, por un monto total de 64.014,00 Bs., por concepto: pago de facturas pendientes SYA C.A, hora a las 5:07 PM, marcado con letra “F” folio (f. 68).
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.

3.- Promovió, ratificó, e hizo valer, y opone a la parte demandante, capture de conversación de aplicación whatsapp, en el que se infiere; que una conversación con el ciudadano José Gregorio Fernández donde dice haber sido devuelta por el banco una transferencia. Marcado con la letra “G” folio (f. 69).
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.

4.- Promovió, ratificó, e hizo valer, y opone a la parte demandante, Original de constancia de consulta de créditos emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente a la Transferencia (comprobante de pago a proveedores), Nº lote: 5780301, numero de cuenta N° 01740112231124443589, donde se infiere; como beneficiario la parte actora, DROGUERIA SYA, C.A, RIF J-501506825, en fecha 11 de noviembre de 2022, por un monto de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 902,00), estatus: byOperaciyyyyn, Exitosa, Marcado con letra “H”, folio (f. 91).
El anterior medio probatorio resulta ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso, el cual al no haber sido se lo torga valor probatorio para demostrar lo contenido en él, de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas y 1.363 del código Civil venezolano. Así se decide.

5.- Promovió, ratificó, e hizo valer, y opone a la parte demandante, Original de constancia de consulta de créditos emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente a la Transferencia (comprobante de pago a proveedores), Nº lote: 5861364, numero de cuenta Nº 01740112231124443589, donde se infiere; como beneficiario la parte actora, DROGUERIA SYA, C.A, RIF J-501506825, en fecha 16 de noviembre de 2022, por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.014,44), estatus: byOperaciyyyyn, Exitosa, Marcado con letra “I”, folio (f. 92).

El anterior medio probatorio resulta ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso, el cual al no haber sido se lo torga valor probatorio para demostrar lo contenido en él, de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas y 1.363 del código Civil venezolano. Así se decide.

6.- Prueba de informe dirigida al Gerente del Banco BANPLUS, agencia oficina Nº 112, ubicada en la planta baja del Edificio Torre Plaza, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; recibiéndose oficio de la referida entidad bancaria en fecha 22.03.2023, al que fue anexando estados de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A; infiriéndose lo siguiente: Que la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A, es titular de la cuenta corriente Nº 0174-0112-23-1124443589, siendo sus firmantes los ciudadanos DERYS JOSE LANDAETA GIL, portador de la cedula de identidad Nº V-13.980.114 y CRUZ ALEXANDER RIVERO VELASQUEZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.895.912; que no se efectuaron las transferencias bancarias antes mencionadas en las fechas y con las referencias indicadas en el oficio, es decir en fecha 11.11.2022 y 16.11.2022; sin embargo informaron que han existido movimientos posteriores a las operaciones antes identificadas, y anexando al oficio estado de cuenta la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA C.A; a los fines de cumplir con lo ordenado; infiriéndose los estados de cuentas de la referida sociedad, entre otras cosas lo siguiente: que en el estado de cuenta de DROGUERIA SYA, C.A, domiciliada en la calle San Rafael c/c Milano y Lares, sector Llano Adentro, Edif. Román, PB, Loc. 2, Porlamar, Nueva Esparta, Venezuela, Cuenta Corriente N° 0174-0112-23-1124443589, Periodo del 11/11/2022 al 30/11/2022, Centro; consta que en fecha 14/11/2022, numero de referencia 00000000000000000001, se recibió por nota de crédito la cantidad 902,00; y que en fecha 17/11/2022, numero de referencia 00000000000000000001, se recibió por nota de crédito la cantidad de 64.014,44. Folios (f. 114 al 121).
Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos contenidos en la información remitida al Tribunal. Circunstancias. Y así se decide.

7.- Prueba de informe dirigida al Gerente del Banco de Venezuela Agencia oficina Nº 458, ubicada en el boulevard Guevara, entre calles Zamora y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, recibiéndose oficio de la referida entidad bancaria en fecha 02.04.2023, anexando estados de cuenta; dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal del cual se infiere lo siguiente: Que en esa entidad bancaria la sociedad mercantil MEDI TAWILL FARMACIA VII, C.A. registra la cuenta: Nº 0102-0667-79-00-00181644, en el que fungen como autorizados los ciudadanos HALABI OTAYEX JOSE ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nº V- 6.344.608 y ARMAS LEON ORLANDO, portador de la cedula de identidad Nº V-10.895.087; que la sociedad MEDI TAWILL FARMACIA VII,C.A, realizo dos (2) transferencias a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., una por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 902,00) en fecha 11 de noviembre de 2022; y otra por la cantidad 64.014,44 (f. 1125 al 126).
Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos contenidos en la información remitida al Tribunal. Circunstancias. Y así se decide.

Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establecido lo anterior procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de Cobro de Bolívares derivado de la emisión de 21 facturas; por su parte la representación de la parte accionada negó adeudar a la parte actora, las cantidades de bolívares cuyo cobro pretende.

Ahora bien, arguye la representante de la accionante que esta se dedica a la compra y venta al mayor de artículos y productos farmacéuticos; que es tenedora legitima de veintiún (21) facturas; que dichas facturas fueron aceptadas por la empresa MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A., (Antes denominada FARMACIA AQUA CENTER, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 31.04.1995, bajo el No. 582, Tomo.
- Que la referida empresa MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A., a pesar de las continuas gestiones de cobro realizadas por su representada, se ha venido negando reiteradamente a cancelar el importe de las pre identificadas facturas; que la falta de pago de los instrumentos identificados, a favor de su representada, cumple con todos los requisitos exigidos para intentar la acción de cobro de bolívares, a través del procedimiento por INTIMACIÓN, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es obtener el pago de dichos efectos mercantiles.
- Que en nombre de su representada, para demandar, a la MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A., (Antes denominada FARMACIA AQUA CENTER, C.A.), por cobro de bolívares por vía del procedimiento de INTIMACIÓN, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal, en pagar a su representada, PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.916,44), cantidad que a su decir, representa la suma de los montos aceptados a pagar por la demandada, SEGUNDO; La indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia favorable a ser dictada en el presente proceso, y que para su determinación se ordene realizar experticia complementaria a la sentencia definitivamente firme a ser dictada en el presente juicio, CUARTO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal, hasta un 25% del monto demandado al cobro.
Por su parte la representante legal de la parte demandada, ante tal pretensión,
- Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, intentada por la demandante en contra de su representada; que no es cierto que su representada no haya pagado las facturas cuyo cobro se pretende; que su representada realizó los pagos correspondientes a dichas facturas, según consta en las Transferencias Bancarias, siguientes: 1) Transferencia del Banco de Venezuela (Comprobante de pago a proveedores), Referencia 4812059, Nº Lote: 578001, realizada por su representada a la Cuenta Nº 01740112231124443589, siendo su titular la parte actora, RIF J50150682-5, en fecha 11 de noviembre de 2022, por la cantidad de Novecientos Dos Bolívares (Bs. 902,00), la cual textualmente indica: " Pago de proveedores generado exitosamente; 2) Transferencia del Banco de Venezuela (Comprobante de pago a proveedores). Referencia 4910978, Nº Lote: 5861364, realizada por su representada a la Cuenta N° 01740112231124443589, siendo su titular la parte actora, RIF J501506825, en fecha 16 de noviembre de 2022, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.014,44) la cual textualmente indica: "... Pago de proveedores generado exitosamente.
- Que dichas transferencias bancarias, totalizan la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.916,44), con las cuales su representada pagó en su oportunidad las facturas aquí demandadas, opuestas por la parte actora, marcadas “B-1 a la B-21”, siendo esta cantidad la suma demandada.
- Que se ha demostrado, que estas cantidades fueron transferidas a la cuenta bancaria de la demandante, suministrada por ésta a su representada a tal fin, estos pagos fueron debidamente notificados a la demandante en su oportunidad, en la forma acostumbrada, vía whatsap, cuya conversación fue consignada junto al Escrito de Oposición al Procedimiento de Intimación y a la Medida Provisional, en el Cuaderno Principal, marcada con la letra “G”, que en este acto ratificó e insistió en hacerlas valer, quien las recibió conforme, teniendo dicha cantidad a su disposición, desde la fecha de pago; que por lo expuesto, su representada no adeuda cantidad alguna a la demandante, por capital, ni mucho menos por costas y costos del procedimiento, por las facturas arriba identificada.
En este mismo orden y dirección, resulta oportuno señalar que de conformidad con el articulo el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.354 ejusdem preceptúa que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En lo tocante los modos de extinguir las obligaciones, son todos aquellos actos o hechos mediante los cuales las obligaciones desaparecen de la vida jurídica. El pago, aunque existen otra serie de causas, es el modo normal de extinguir las obligaciones, ya que supone la ejecución efectiva de la prestación que previamente acordaron las partes.
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando; y revisado como ha sido el acervo probatorio y las actas que conforman del presente expediente; ha quedado claramente demostrado la existencia de la obligación demandada, lo que se evidencia de las facturas aceptadas por la accionada, presentadas para su cobro, a las que se le otorgo valor probatorio, y que fueron acompañada al libelo de la demanda; sumando un total por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.64.916,44).
En este mismo orden y dirección, de la prueba informe dirigida al Banco de Venezuela Agencia oficina Nº 458; a la que se le otorgo valor probatorio, ha quedado demostrado en la presente causa, que la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A., registra en la referida entidad bancaria, la cuenta: Nº 0102-0667-79-00-00181644, y que la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA VII, C.A., realizo dos (2) transferencias a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., una por la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 902,00) en fecha 11 de noviembre de 2022; y otra por la cantidad de SESENTA y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.014,44) en fecha 16 de noviembre de 2022.
De igual forma, de la prueba informe dirigida Banco BANPLUS, agencia oficina Nº 112, a la que se le otorgo valor probatorio, ha quedado demostrado en la presente causa que la Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A, es titular de la cuenta corriente Nº 0174-0112-23-1124443589, así mismo quedo demostrado que la entidad Bancaria BANPLUS, informo que no se efectuaron transferencias bancarias en las fechas y con las referencias indicadas en el oficio que le remitió el Tribunal, es decir en fecha 11.11.2022 y 16.11.2022; no obstante quedo demostrado mediante la referida prueba de informes que en la cuenta bancaria de Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A., que en 14/11/2022, numero de referencia 00000000000000000001, se recibió por nota de crédito la cantidad Bs.902,00 y que en fecha 17/11/2022, numero de referencia 00000000000000000001, se recibió por nota de crédito la cantidad de 64.014,44.
Así mismo quedo demostrado en esta litis, mediante las constancia de consulta de créditos emitido por el Banco de Venezuela, BDV en línea empresa, promovidas por la parte actora y a las que se le otorgo valor probatorio, que a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., en su cuenta Nº 01740112231124443589, se les realizaron dos transferencias una en fecha 11 de noviembre de 2022, por la cantidad NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 902,00) en fecha 11 de noviembre de 2022; y la otra por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.014,44) en fecha 16 de noviembre de 2022.
Establecido lo anterior, esta juzgadora determina con claridad, que efectivamente tal y como lo manifestó la parte demandada, que esta pago la totalidad del monto de las facturas demandadas, cuya suma total es a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.64.916,44); como prueba de esto tenemos, la respuesta del Banco Venezuela, cuando informa a este Tribunal que la sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIA VII, realizo dos (2) transferencias a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., una por la cantidad de Novecientos Dos Bolívares (Bs. 902,00) en fecha 11 de noviembre de 2022; y otra por la cantidad de Sesenta Y Cuatro Mil Catorce Bolívares Con Cuarenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 64.014,44) en fecha 16 de noviembre; las constancia de consulta de créditos emitido por el Banco de Venezuela, BDV en línea empresa, en la que se evidencio sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., en su cuenta Nº 01740112231124443589 se le realizaron dos transferencias una en fecha 11.11.2022 por la cantidad Novecientos Dos Bolívares (Bs902,00) y la otra en fecha 16.11.2022, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares Con Cuarenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 64.014,44); y en la respuesta del Banco Banplus, que si bien es cierto que informo que en la cuenta de DROGUERIA SYA, C.A, no se efectuaron las transferencias bancarias en fecha 11.11.2022 y 16.11.2022; no obstante en los estados de cuentas de la referida sociedad mercantil, que se anexara al oficio la entidad bancaria como respuesta a este Tribunal, consta que en fecha 14/11/2022, se recibió por nota de crédito por la cantidad 902,00 y que en fecha 17/11/2022, se recibió por nota de crédito la cantidad 64.014,44; lo que es lógico, pues por máxima de experiencia, es del conocimiento de esta Juzgadora que las entidades bancarias tienen una hora de corte, y si realiza la transferencia momentos después de esa hora, la orden se considerará recibida el siguiente día hábil y es exactamente lo que a juicio de esta sentenciadora ocurrió en el presente caso; así tenemos que la transferencia efectuada por sociedad mercantil MEDI TAWIL FARMACIAS VII, C.A, el viernes 11 de noviembre de 2022 del Banco de Venezuela, a la sociedad mercantil DROGUERIA SYA, C.A., en su cuenta Nº 01740112231124443589 del Banco Banplus, se vio reflejada el día lunes 14 de noviembre de 2022 y la efectuada el día miércoles 16 de noviembre de 2022, se vio reflejada el día jueves 17 de noviembre de 2022. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta necesario establecer lo siguiente, de la revisión de las actas que conformen el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09.11.2022, siendo admitida por este Tribunal en fecha 15.11.2022; verificándose la intimación de la parte accionada en fecha 25.11.2022; igualmente quedo evidenciado que la parte demandada pago mediantes dos transferencias bancarias la suma de las facturas demandas, una realizada en fecha 11.11.2022 por la cantidad de Novecientos Dos Bolívares (Bs. 902,00) y la otra en fecha 16.11.2022 por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.014,44) para un total de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.64.916,44); evidenciándose que la parte accionada realizo el pago de las referidas facturas, antes de ser apercibida de intimación; es decir, antes de que fuera intimida en la presente causa; en tal sentido al haber la parte demandada, pagado las facturas cuyo pago se intima, antes de estar a derecho en la presente causa, el pago tiene que ser reputado como válido, sin que se le generen los efectos de un proceso, en el que antes de estar en conocimiento del mismo, cumplió con su obligación de pagar las facturas aceptadas por ella; afirmar lo contrario sería violatorio de su derecho a la defensa y aun debido proceso; pues el desconocimiento del pago que efectivamente realizo la parte demandada, y condenarla al pago del mismo, seria imponerle el cumplimiento de una obligación, que ya cumplió, que como ya se señalo lo hizo antes de ser apercibida de intimación, pues toda vez que el presente procedimiento se ventilo por el procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por así solicitarlo la parte accionante; por lo que en consecuencia, en base a todo lo antes expuesto y tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la presente demanda.
IV.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por Sociedad Mercantil DROGUERIA SYA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 01 de octubre de 2021, bajo el N° 175, Tomo 8-A, expediente N° 399-55403, en contra de la Sociedad Mercantil MEDI TAWIL FARMACIA VII, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 31 de mayo de 1995, bajo el N° 582, Tomo 1, adic 11, expediente N° 14491; por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena la Notificación de las partes intervinientes en la presente causa de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, 15 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (15.02.2024), siendo la 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/aend
Exp Nº T-2-INST-12.645.22