REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO: KN05-X-2024-000002.

Principal; KP02-V-2024-000227

Vista la demanda por TACHA DE FALSEDAD, presentada por MARÍA LUISA MEDINA, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.171.370, Soltera, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y hábil, debidamente asistida por ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-17.859.348, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 170.141, la cual fue admitida por este Tribunal el nueve (09) de febrero de 2024, en la que solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA “consistente en la suspensión temporal de los efectos de los documentos públicos:
A.- Documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el quince (15) de diciembre de 2023, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 149, folios 24 al 28, de los libros llevados por ese Despacho, identificando como su otorgante a KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.593.365, con domicilio en Barcelona, Provincia de Cataluña Reino de España.
B.- Documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el veintiuno (21) de diciembre de 2023, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 152, folios 126 hasta 130, identificando como su otorgante a KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.593.365, con domicilio en Barcelona, Provincia de Cataluña Reino de España y
C.- El documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el diecinueve (19) de enero de 2024, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 7, folios 73 al 77, de los libros llevados por ese Despacho.”

En este sentido, se precisa que las medidas cautelares tienen fundamento normativo entre otros, en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados), ahora bien, esa misma normativa prevé en el parágrafo primero lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Por lo tanto, para la declaratoria de las medidas cautelares innominadas, es necesaria la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, de la infructuosidad del fallo y el peligro de daño, cuyo establecimiento debe ser concurrente.

Ahora bien, en el caso de marras se desprende de los autos que se demanda la TACHA DE FALSEDAD de los documentos públicos A.- Documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el quince (15) de diciembre de 2023, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 149, folios 24 al 28, de los libros llevados por ese Despacho, identificando como su otorgante a KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.593.365, con domicilio en Barcelona, Provincia de Cataluña Reino de España. B.- Documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el veintiuno (21) de diciembre de 2023, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 152, folios 126 hasta 130, identificando como su otorgante a KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.593.365, con domicilio en Barcelona, Provincia de Cataluña Reino de España y C.- El documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el diecinueve (19) de enero de 2024, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 7, folios 73 al 77, de los libros llevados por ese Despacho, que ha decir de la accionante, por considerar que estos no han sido suscritos por quien identifican como su otorgante por cuanto esta persona se encuentra residenciada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en ejecución de los mencionados documentos públicos se vienen intentando acciones judiciales dirigidas entre otras personas, contra la demandante, tal como la pretensión de amparo constitucional que se viene tramitando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transido del Estado Lara, ASUNTO: KP02-O-2024-000007, lo que obliga a hacerse parte de un proceso judicial sin tener absoluta certeza de que efectivamente la parte actora sea quien dice actuar en el mencionado juicio.

Ahora bien, de las documentales anexas a la presente acción de TACHA DE FALSEDAD, la accionante incorporó medios probatorios y riela sentencia de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, dictada en el asunto KP02-J-2023-002186, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, del cinco (05) de octubre de 2023, donde se establece que KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.593.365, se encuentra residencia en el Reino de España, por lo que queda cumplido el fumus boni iuris.

Asimismo, por notoriedad judicial se puede evidenciar la existencia de una pretensión de amparo constitucional que se viene tramitando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transido del Estado Lara, ASUNTO: KP02-O-2024-7, donde la demandante es KAREN CONCETTA PANARITO PERNALETE, antes identificada, lo que evidencia que se vienen realizando actuaciones en ejercicio de los mencionados documentos públicos objeto de la presente TACHA DE FALSEDAD, lo que hace presumir de forma grave que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues en lo sucesivo, se pueden seguir realizando actuaciones en ejecución de los documentos públicos cuya validez será objeto del juicio principal de TACHA DE FALSEDAD, ocasionando la existencia de procesos judiciales que generan efectos procesales sin que se establezca previamente si efectivamente los documentos públicos cuestionados pueden surtir plenos efectos jurídicos en la esfera jurídica de la demandante de lo que se deduce la presunción grave del daño.

En relación con el periculum in damni, de los documentos públicos objeto de tacha, evidencian diferencias en el domicilio y estado civil contenido en los documentos y los que se dejan constancia en la nota de autenticación y soportes anexos que junto a la imposibilidad de la demandante de incoar incidentalmente una tacha de falsedad dentro de la pretensión de amparo constitucional antes referida, por no admitir esta ninguna otra incidencia distinta a las expresamente previstas en la norma adjetiva constitucional, la dejan en una posible indefensión al no poder establecer si son válidos o no los documentos cuestionados, lo que permite dar por satisfecho este último requisito concurrente.

Por lo tanto, siendo la tutela cautelar, una concreción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no basta con el solo acceso a la jurisdicción, siendo necesario además que el Poder Judicial atribuya protección urgente y provisional, siempre que haya presunción de procedencia de la tutela cautelar, lo cual se deduce del caso de marras, por lo tanto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y LEGALES, de los siguientes documentos: 1.- Documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el quince (15) de diciembre de 2023, quedando anotado bajo el No. 5, Tomo 149, folios 24 al 28, de los libros llevados por ese Despacho, 2.- Documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el veintiuno (21) de diciembre de 2023, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 152, folios 126 hasta 130 3.- Documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el diecinueve (19) de enero de 2024, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 7, folios 73 al 77, de los libros llevados por ese Despacho, en consecuencia, líbrese oficio a la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transido del Estado Lara, a los fines de participar lo conducente.

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213º y 165º.
EL JUEZ,






ABG. MAGDIEL JOSÉ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. LUCILA SUAREZ ALVARADO
ASUNTO: KN05-X-2024-000004.
Principal; KP02-V-2024-000227
MJT/ LSA.-