REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000111
SOLICITANTES: ciudadanos RONALD RAFAEL GUTIERREZ REVILLA y YVONNE YAMELY BASSANTES DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.702.661 y V-14.175.094
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ISAMAR SEQUERA y ANGELICA TOVAR, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 288.706 y 242.936, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.
SENTENCIA:Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero del 2024, por los ciudadanos RONALD RAFAEL GUTIERREZ REVILLA y YVONNE YAMELY BASSANTES DE GUTIERREZ, antes identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Argumento los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil En Fecha 23 de enero de 1998, Por Ante el Registro Civil De la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Según Consta En Acta N°11, Folio 11 Vto, De Los Libros De Matrimonios Del Año 1998; que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Hernán Garmendia, conjunto residencial, ciudad Roca, Urbanización Amatista, Casa N°1-14, Barquisimeto, del estado Lara, que de esa unión matrimonial si procrearon dos (02) hijos mayores de edad ,si adquirieron bienes de fortuna.
Que desde la fecha 01 de noviembre del 2023, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de febrero del año 2024, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 21 de febrero del 2024, al Fiscal Ministerio Público en materia de familia, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos RONALD RAFAEL GUTIERREZ REVILLA y YVONNE YAMELY BASSANTES DE GUTIERREZ , antes identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida En Fecha 23 de enero de 1998, Por Ante el Registro Civil De la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Según Consta En Acta N°11, Folio 11 Vto, De Los Libros De Matrimonios Del Año 1998; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse original de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual fue intentado por los ciudadanos RONALD RAFAEL GUTIERREZ REVILLA y YVONNE YAMELY BASSANTES DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.702.661 y V-14.175.094, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado En Fecha 23 de enero de 1998, Por Ante el Registro Civil De la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Según Consta En Acta N°11, Folio 11 Vto, De Los Libros De Matrimonios Del Año 1998. Asimismo por la naturaleza del fallo se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Por tratarse de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel



Jalvarado/LCR/ec
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