REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00861
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01017
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.480.425, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 27.444, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de septiembre de 2018, bajo el N° 27, Tomo 286, representada por su Presidente Ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.455.221.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INCIDENTAL)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Noviembre de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 12, correspondiente al juicio por ESTIMACION E INTIMACIN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INCIDENTAL) ejercido por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.480.425, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 27.444, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio, contra el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, bajo el número de registro fiscal J-41185552-9, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de septiembre de 2018, bajo el N° 27, Tomo 286, representada por su Presidente Ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.455.221.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 24.711, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°16.777 (Cuaderno separado) en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ, anteriormente identificado, en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2023, fueron recibidas las presentes copias certificadas del cuaderno separado, constante de dieciséis (16) folios útiles en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y se dejó constancia que empezó a transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fechaQuince (15) de Diciembre de 2023, introdujo escrito de informes el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.480.425, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 27.444, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio, mediante el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil veintitrés 82023), fue admitida la demanda que por cobro de honorarios profesionales de abogados, que intente contra el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, pero no se pronunció sobre la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito contentivo de la acción propuesta, por lo que por medio de diligencia de fecha diez (10) de octubre del presente año, por lo que el tribunal ha debido aperturar el cuaderno de medidas y pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, y no dictar el auto de fecha 19 de octubre del año 2023 (f.38), donde, establece que para para pronunciarse sobre la medida preventiva señalada, primero fija una audiencia conciliatoria para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la citación del demandado, cuestión esta que vulnera la naturaleza jurídica de las medidas cautelares regulada por nuestra normativa procesal.
Con este accionar de la jueza recurrida, se violenta el derecho a una tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre la medida solicitada, sino que establece que para hacerlo es necesario, la citación de la parte demandante, requisito este no previsto en la normativa procesal vigente que regula la materia cautelar, por cuanto para pronunciarse sobre la referida cautelar no se requiere la citación de la parte demandada, incurriendo en violación al debido proceso, además ha debido aperturar el cuaderno separado tal como lo prevé el artículo 604 del código de procedimiento civil(…)”.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2023, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de observaciones para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha Quince (15) de Enero de 2024, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto para ello deben cumplir los requisitos fundamentales, en caso de las medidas innominadas que es el caso bajo estudio, tal como dispone el artículo 585 del código de procedimiento civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es necesario para esta alzada traer a colación el criterio jurisprudencial sobre el sistema cautelar establecido en la norma adjetiva civil, establecido por la sala de constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente Nro. 08-0856, la cual deja establecido lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) (…)”
De los criterios anteriormente citados por esta superioridad, y visto que para pronunciarse sobre las medidas preventivas, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva.
En relación sobre el deber de los Jueces como director de proceso, de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares que sean solicitadas por los accionantes en todo grado y estado de la causa, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 407, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, la cual dejo establecido lo siguiente:
“(…) El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. (…) Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
Ahora bien, de los criterios anteriormente descritos, es necesario precisar que es deber del juez pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida que solicita el accionante, debiendo el juez verificar con todas las pruebas aportadas en autos si cumple o no con los requisitos necesarios que establece el artículo 585 de la norma adjetiva civil. Siendo así observa esta juzgadora que en la presente apelación ejercida por el Ciudadano Abogado en ejercicio, LUIS RAMON GONZALEZ, plenamente identificado, en el juicio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INTIMACION) contra el auto de fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal Aquo fijo una audiencia conciliatoria entre las partes, para el 5to día de despacho siguiente, una vez que conste en auto la intimación de la parte intimada; dicho auto se aparta de la naturaleza propia de las medidas cautelares, ya que el fin de las mismas son proteger y garantizar que la decisión final del proceso sea cumplida, en tal sentido, es prudente para esta Alzada acotar que la fijación de actos conciliatorios entre las partes no pueden suspender o paralizar los actos de procedimiento propiamente dicho, esto quiere decir, que si bien es cierto que el Juez es el Director del proceso, no es menos cierto que, es deber del Juez pronunciarse en la oportunidad correspondiente sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas como es el presente caso, precisado lo anterior en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, esta Juzgadora concluye que el Recurso de Apelación ejercido por elabogado LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.480.425, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 27.444, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio, contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarado CON LUGAR. Así mismo resulta necesario para esta Alzada REVOCARel auto de fecha 19 de octubre 2023 dictada por el Tribunal de Instancia en virtud de los criterios jurisprudenciales, legales y constitucionales en consecuencia este Tribunal Superior segundo ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarsesobre la procedencia o no de la medida solicitada por el Accionantey así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGARel Recurso de Apelación, ejercido por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.480.425, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 27.444, actuando en nombre propio y representación, y de este domicilio, contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SE REVOCA elauto de fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2023, emanado del Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagaspronunciarse sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada por el accionante.CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.QUINTO: Se ordena notificar a las partes vía telemática (vía whatsapp) en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro 2024. Años 213° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PRISCILLA PAEZ ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las Nueve (09:00) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ ROMERO