REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
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PARTES
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.074, domiciliada en Avenida Juncal, Edificio Centro, Piso 01, Oficina 02, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289, domiciliado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
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DEMANDADO: FREDY JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.639.279, domiciliado en Avenida Juncal, Edificio Juan Manuel Rodríguez, Piso PB, Local 10 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

Vista la diligencia que antecede, cursante al folio 18, suscrita por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LÓPEZ, identificada up supra, contentiva del acto unilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO; y como quiera que el desistimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Manifiesta dicha Abogada en su actuación que desiste del presente procedimiento, en virtud de lo cual solicita se le imparta la homologación respectiva.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso particular, en la actuación que se analiza, la Abogada CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LÓPEZ, y que la misma goza de la facultad requerida. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento presentado por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.074, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289, domiciliado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. En consecuencia se ordena el desglose y devolución de la letra de cambio, previa certificación en autos de la misma. No hay imposición al pago de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez.

La Secretaria Temporal,

Abg. María José May.



LCJ/MJM/yf.
Exp. Nº 17.000