República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EUCLIDES JOSÉ SOUQUETT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851, domiciliado en la localidad de Caripe, Parroquia Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, usuario de la línea telefónica Móvil N° 0424-911.16.46, Correo Electrónico: euclidesjosesouquett@gmail.com, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.780.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°87.168, domiciliado en la ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ciudadano AMADO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.706, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector La Florecita, Municipio Maturín, Estado Monagas y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE: 34.964.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ SOUQUETT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851, debidamente asistido por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2.023, se le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2.023, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

En fecha 13 de marzo de 2.023, se admitió la demanda interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, así mismo se libró la boleta de citación correspondiente a la parte demandada.-

Finalmente, en fecha 20 de febrero del 2.024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EUCLIDES JOSÉ SOUQUETT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851, debidamente asistido por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.780.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168; parte demandante, a los fines de DESISTIR del presente procedimiento, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe:

“...ocurro y expongo: Desisto del presente Procedimiento de cobro de bolívares y solicito que previa certificación de las copias certificadas de las letras de cambio que rielan en los folios 7, 9, 11, 13 y 15 que fueron acompañados como documentos fundamentales se ordene su desglose y se me haga la devolución de las mimas… solicito sirva homologar el presente desistimiento…”


En fecha 23 de febrero de 2.024, me avoque al conocimiento de la presente causa y en virtud que fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año.-

En atención a lo expuesto por la parte demandante en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte demandante en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ SOUQUETT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.371.851, contra el ciudadano AMADO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.519.706, respectivamente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Procédase archivar el presente expediente.-

Asimismo, El Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase al solicitante previa certificación en autos por secretaria las letras de cambio que rielan en los folios 7, 9, 11, 13 y 15, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 26 días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 1:01 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.964
Abg. NJRR/yt