República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RENE JOSÉ SUNIAGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.387 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANDRES JAVIER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSANY MARITZA TERMINI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.712.983yde este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RONALD SALAZAR MAÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 34.815.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RENE JOSÉ SUNIAGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.387, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EDILBERTO J. NATERA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JOSANY MARITZA TERMINI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.712.983, reciba por distribución en fecha 16 de febrero de 2.022, admitiéndose la misma en fecha 18 de febrero de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2.022, se admitió la reforma de demanda y se libró la boleta de citación correspondiente.-
En fecha 17 de junio de 2.022, el ciudadano RENE JOSÉ SUNIAGA SALAZAR, identificado en autos, revoca el poder conferido a los abogados EDILBERTO J. NATERA B y YUDEIMA MARÍA GONZALEZ GUZMAN y le otorga poder ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 64.635 y 15.041.-
En fecha 02 de diciembre de 2.022, se recibió poder apud-acta, conferido por el ciudadano RENE JOSÉ SUNIAGA SALAZAR, parte demandante, al abogado ANDRES JAVIER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967.-
Seguidamente el día 05 de diciembre de 2.022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se fije audiencia conciliatoria, a los fines de hacer uso de los medios de auto composición, lo cual fue acordado conforme a lo solicitado.-
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del 2.022, se realizó dicha audiencia estando presente la representación judicial de la parte actora, abogado ANDRES JAVIER MARCANO y la ciudadana JOSANY MARITZA TERMINI RAMÍREZ, con su apoderado judicial abogado RONALD SALAZAR, identificados en autos, llegado a un convenimiento expresado en los siguientes términos:
“… En horas de Despacho del día de hoy, Martes trece (13) de Diciembre del dos mil veintidós, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Se anunció el mismo previo las formalidades de la Ley. Siguiendo con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de escuchar a las partes, mediar y conciliar las posiciones, cuyo objeto primordial es poner fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. En concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede con las formalidades del acta judicial, y en consecuencia se levanta la presente de la siguiente manera. Estando presente el ciudadano ANDRES JAVIER MARCANO, mayor de edad, abogado en ejercicio el inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; la ciudadana JOSANY MARITZA TERMINI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.712.983 parte demandada y su apoderado judicial ciudadano RONALD SALAZAR , venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332, estando presente en la audiencia todos los mencionados antes identificados. En este estado la ciudadana Jueza Abg. MARY VIVENES VIVENES, como directora del proceso, llama a las partes a Mediar y Conciliar de conformidad con lo expresado en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como punto previo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, exhorta a las partes a la resolución pacífica de la controversia. Seguidamente, la Jueza, hace del conocimiento a las partes que, de lograrse la conciliación dará por concluido el procedimiento, dictando Sentencia en forma oral de manera inmediata, homologando lo acordado por las partes, en un acta motiva y tendrá efecto de cosa juzgada. Del mismo modo, la ciudadana Juez manifiesta que las opiniones que emita en la Audiencia de Mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación de conformidad a lo que la Ley especial sanciona. Declara abierta la Audiencia, imponiendo a los Abogados la forma como se ha de desarrollar la misma. Escuchadas y analizadas todas las deliberaciones, observaciones y peticiones de LAS PARTES ACORDARON y en este sentido toma la palabra el ciudadana JOSANY MARITZA TERMINI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.712.983 y expone lo siguiente: El acuerdo que yo propongo, como arrendataria del inmueble objeto del juicio, es hacer entrega del mismo libre de personas y bienes para finales del mes de Enero del venidero año dos mil veintitrés 2.023, específicamente el día Lunes 30 de Enero de 2.023. En este sentido toma la palabra el apoderado de la parte demandanteabogado ANDRES JAVIER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967 y expone: visto el ofrecimiento realizado por la demandada de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de la presente acción acepto la propuesta, y que este acuerdo se le carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada es todo. Cesaron Termino, se leyó y conforme firman…”. (Negritas y Subrayado Nuestro).-
En fecha 06 de febrero del 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal sea homologado el acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2.022.-
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2.023, se recibió escrito del ciudadano RENE JOSÉ SUNIAGA SALAZAR, parte demandante, debidamente asistido por la abogada ANGELICA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.892, solicita se decrete la confesión ficta.-
En fecha 01 de agosto de 2.023, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la confesión ficta de la parte demandada, tomando los hechos alegados por la parte actora en el escrito de libelo de demanda, como ciertos y se declaró CON LUGAR la presente acción. Ejerciendo el recurso de apelación contra dicha decisión, por el apoderado de la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2.013.-
En fecha 30 de octubre de 2.023, me avoque al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, por cuanto fue designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año, y en virtud de haberse ejercido el recurso de apelación por la parte actora, se oyó dicho recurso en ambos efectos y se ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado superior mediante oficio N° 0840-19.871.-
Cumplido el trámite procesal correspondiente de autos, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió sentencia, declarando CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, REVOCANDO en todas sus partes la sentencia apelada y ORDENÓ al Tribunal de la causa a impartir la debida homologación al convenimiento, en los términos en que fue pactado por las partes.-
En fecha 21 de febrero de 2.024, se procedió a darle el reingreso al presente expediente. Y en acatamiento a lo dispuesto en el dispositivo del fallo de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.024, procede a impartir la homologación al convenimiento efectuado por las partes en fecha 13 de diciembre de 2.022, en los siguientes términos.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Por su parte, se tiene que la HOMOLOGACIÓN en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 264 la capacidad subjetiva y objetiva para convenir, redactado de la siguiente forma:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
Por su parte, el artículo 363 eiusdem, versa sobre la oportunidad procesal para el convenimiento Total -Res Iudicata:
"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal."
En el mismo orden de ideas, expresa EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, enero 2.011, en relación al convenimiento lo siguiente:
"El convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento una acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley."
Señalados como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de convenimiento judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada del convenimiento judicial realizado en fecha 13 de diciembre de 2.022, celebrado entre los aquí contendientes, con relación al bien inmueble constituido por: Un inmueble constituido por un Galpón, el cual tiene un superficie de construcción de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (322,06 M2), distribuido de la siguiente manera: Un (1) local de un nivel hecho con estructura metálica y mampostería de bloque, aguas blancas, aguas servidas, aguas de lluvia, electricidad y tanque subterráneo, techo de acerolit y cielo raso, friso interno y externo en paredes con pintura, una (1) oficina, tres (3) baños con cerámica y piezas sanitarias. El inmueble objeto del presente contrato está ubicado en la Urbanización las Cocuizas, Carrera 7, entre cale 8 y calle 9, Nro. 20, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas tal y como consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09/02/2012, quedando registrado bajo el Numero 2012.362 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387 14.7 8 1007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012; objeto del presente litigio, se constató que estuvieron presentes el abogado ANDRES JAVIER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.967, apoderado judicial departe demandante y la ciudadana JOSANY MARITZA TERMINI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.712.983 parte demandada y su apoderado judicial ciudadano RONALD SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332, en virtud de que las mismas se encuentran plenamente facultados para llevar a cabo el referido convenimiento. En consecuencia, se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que corre inserto a los folio 159 y 160 del presente expediente, diligencias de fecha 06 de febrero de 2.023, en la cual el apoderado de la parte, demandada hace entrega formal de las llaves del local comercial, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que fue recibido, así mismo el apoderado judicial de la parte actora, visto el cumplimiento voluntario declara haber recibido las llaves del bien inmueble, y constándose mediante acta de inspección judicial realizada en fecha 07 de febrero de 2.023, por este Tribunal que se efectuó la entrega material del inmueble. En consecuencia, se LEVANTA la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 30 de noviembre del año 2.022, por este Tribunal, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; TERMINADA como se encuentra la presente causa, es por lo que este Tribunal ordena el archivo del presente expediente signado con el Nº 34.815 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto y en acatamiento a lo ordenado Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de enero de 2.024, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio signado bajo el N° 34.815 nomenclatura interna de este Tribunal, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano RENE JOSÉ SUNIAGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.387, de este domicilio, en contra de la ciudadana JOSANY MARITZA TERMINI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.712.983, en las condiciones allí establecidas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 26 días del mes de febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:28 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.815
Abg. NJRR/jc
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