REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Febrero de Dos Mil Veinticuatro

213º y 164º
ASUNTO: VP01-L-2023-000349P
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista y revisada como ha sido la diligencia de fecha Dos de Febrero de 2023, presentada por ante La Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Paola Suarez inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No.188.788 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Linares Briceño, titular de la cédula de identidad No.10.438.708, parte actora en la presente causa, en la cual solicita, Primero: desiste formalmente del procedimiento en nombre de su representada en contra de los co-demandados a título personal los ciudadanos: Ezio Angellini Luengo, Bruno Angellini Luengo, y Juan Perozo, Segundo: ratificando la demanda de la sociedades mercantiles Inversiones Angasa C.A e inversiones Koto C.A , y de la persona natural Oswaldo García, quien no compareció a la Audiencia Preliminar, pero que se encuentra a derecho por cuanto en fecha 25 de Enero de 2024,otorgó poder en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Angasa C.A, que consta en el folio 40 del expediente , en razón de lo antes expuesto y que las partes demandadas se encuentran a derecho no es necesario volver a notificar a los mismo. El tribunal pasa a resolver los pedimentos planteados de la siguiente manera: En cuanto a la segunda solicitud, este Operador de Justicia de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, ha podido constar que los ciudadanos Ezio Angellini Luengo, Bruno Angellini Luengo, Juan Perozo y Oswaldo García, plenamente identificados en las actas procesales, fueron demandados a título personal folio 16 y su vuelto del presente procedimiento, no hay constancia en actas procesales de su notificación efectiva, y en el caso del ciudadano Oswaldo García, el día 25 de Enero de 2024, en nombre y representación de la sociedad mercantil Angasa C.A, otorgó instrumento poder al Abogado Alejandro Perozo Silva, para que representará a la referida entidad de trabajo. No se evidencia en actas procesales y muy especialmente en el folio número 40 de este procedimiento, que el ciudadano Oswaldo García actuara a título personal en el presente juicio, su actuación obedece a la de una persona jurídica como lo es la sociedad mercantil Angasa C.A, su actuación en modo alguno, implica intervención de carácter personal y sus actos o actuaciones correspondan a la de una persona jurídica, en funciones Constitutivas-Estatutarias, que son los principios generales, que rigen el funcionamiento de las sociedades mercantil, de acuerdo a lo establecidos en las normas contenidas en el Código de Comercio vigente, y en virtud de ello, no genera convicción a este sentenciador que la actuación realizada por el ciudadano Oswaldo García sea de carácter personal, individual, no encontrándose el mismo a derecho en la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, se niega el presente pedimento y en consecuencia Improcedente la solicitud planteada. Se ordena librar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Oswaldo García plenamente identificado en actas procesales, a los fines de su llamamiento en el presente procedimiento. En relación al Primer pedimento, este Juzgador antes de pronunciarse a lo solicitado, establece las siguientes consideraciones al respecto:
El Desistimiento, según el procesalista patrio “Rengel Romberg,” es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Establece igualmente nuestro ordenamiento jurídico, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o que haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Observa este Operador de justicia, que la apoderada actora, acudió por ante este tribunal, en nombre de su representada, para consumar su manifestación expresa en forma escrita de desistir formalmente del presente procedimiento, relacionado con los co-demandados Ezio Angellini Luengo, Bruno Angellini Luengo, y Juan Perozo, plenamente identificados en actas procesales. De manera, que por razones de orden público, el tribunal procede a considerar consumado el desistimiento del procedimiento, en relación con los co-demandados: Ezio Angellini Luengo, Bruno Angellini Luengo, y Juan Perozo plenamente identificado en actas procesales, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la apoderada actora tiene facultades expresas para Desistir, Convenir y Transigir. En consecuencia este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en lo concerniente a los co-demandados ciudadanos Ezio Angellini Luengo, Bruno Angellini Luengo, y Juan Perozo plenamente identificados, solicitado por la parte actora ciudadano Carlos José Linares Briceño, plenamente identificado en actas procesales impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto, continuando el presente procedimiento contra la entidades de trabajo Inversiones Angasa, C.A, Inversiones Koto C.A y a título personal el ciudadano Oswaldo García, una vez que conste en actas procesales su notificación personal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
EL JUEZ

MgSc. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.






LA SECRETARIA.