REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
213º y 164º
ASUNTO: L-2024-000004
Parte Actora: SOLEIL ANTONIA PRIETO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.174.786,con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogado Apoderado
de la parte actora. LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo Nro. 195.741.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderado Judicial
de la parte demandada: ERWIN RICHARD MC. GUIRE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.751.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N ° 220.585.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
En el día de hoy, lunes cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las 09:00 a.m., fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto; se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana SOLEIL ANTONIA PRIETO DE LUGO, asistido por la abogada LEGNA MILAGRO CORDERO COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 195.741, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, así como también el abogado en ejercicio ERWIN RICHARD MC. GUIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 220.585actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo INSTITUTO PRIVADO COQUIVACOA C.A, según documento poder que presentó a efectos videndi y de la cual consigna copias simples del mismo, constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección de la ciudadana Jueza Abg. Irene Dagmar Coletta Quintero, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada unas de las partes. Así mismo, se les explico la importancia de la Audiencia Preliminar y los medios alternos de la solución de conflictos, como lo son la Mediación, la Conciliación y el Arbitraje, así como las reglas que deberán de cumplir en el desarrollo de ésta Audiencia a fin de alcanzar resultados satisfactorios para los litigantes, evitando así la fase de juicio y con ello el ahorro de costos de tiempo en la solución del conflicto. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa, la parte demandada ofrece en este acto a la ex trabajadora la siguiente la cantidad de CUATRO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 4.000) pagados en dos partes y en su equivalente en bolívares al cambio del día en que se haga efectivo cada uno de los pagos; siendo la primera por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 500) el día martes 06/02/2.024 y la otra por la cantidad restante de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 3.500) el 22/02/2.024. En este estado interviene la parte actora con la asistencia antes mencionada quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida y cancelada por la empresa por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la empresa a deber por este ni por ningún otro concepto laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente transacción le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el archivo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, este Tribunal se abstiene de archivar el presente asunto, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de lo aquí acordado por las partes intervinientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3 ° S M E DEL TRABAJO
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE
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APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL
IDCQ/da
La suscrita secretaria judicial Abg. DORIS ARAMBULET, adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de los originales de las actas procesales en el asunto signado bajo el No. L-2024-000004, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La secretaria.
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