REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
213° - 164°
Exp. 1998-22
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar por el abogado en ejercicio David Daniel Moucharfiech Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.523.985, e inscrito ante el INPRREABOGADO bajo el Nro. 108.257, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 52-A-RM1 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-309724380; carácter de apoderado que se evidencia según instrumento Poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 44, de fecha 04 de mayo de 2016, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria; contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, de fecha 09 de diciembre del año 2021, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso Sanción de Multa por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.321.890,29).
En fecha 05 de abril de 2022, se le dio entrada al presente recurso, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1998-22 y se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Procurador General de la Republica, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fechas 15 de noviembre de 2022 y 28 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificaciones dirigidas al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la Republica, respectivamente, debidamente firmadas y selladas, para que fuera agregadas a la actas que integran el presente expediente.
En fecha 23 de enero del año 2023, esta Juzgadora dictó Resolución Nro. 016-2023 mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se ordenó notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
En fecha 09 de marzo de 2023, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 053-2023, en la cual se declaró PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y por consiguiente se restableció la situación jurídica infringida de la contribuyente “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A.”, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal. Asimismo, se libró Oficio de Notificación signado con el Nro. 073-2023 y 074-2023, dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas del Oficio de Notificación Nro. 020-2023 dirigido al Procurador General de la República, para que fuera agregada a las actas del presente expediente.
En Fecha 30 de marzo de 2023, la abogada en ejercicio Dailyn Adriana Fernández Semprun, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.262.605, e inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 285.358, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A.” según de evidencia de instrumento de SUSTITUCION DE PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N° 36, Tomo 167, Folios 162 hasta el 165, ambos folios inclusive, de fecha 28 de mayo de 2021, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría; concurrió ante este Despacho Judicial a los fines de presentar Escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha se le dio entrada y ordenó agregar lo consignado a las actas respectivas.
En fecha 03 de mayo de 2023, este Despacho Judicial se pronunció acerca de la Admisión de las pruebas promovidas por las partes, mediante Resolución Nro. 072-2023. Asimismo, se ordenó librar Oficio de Notificación bajo el Nro. 125-2023 dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 22 de junio de 2023, el alguacil natural de este Juzgado, consignó las resultas del Oficio de Notificación Nro. 125-2023 dirigido al Procurador General de la República, para que fuera agregada a las actas del presente expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada en ejercicio Maria Alejandra Ávila, inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.988, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, según se desprende de documento Poder autenticado ante la Notaría Publica Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 10 de mayo de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 60, Folios 187 hasta el 189 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría; concurrió ante este despacho consignando copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la causa identificada con el Nro. 1998-22, correspondiente a la sociedad mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. para que fueran agregadas a la actas que integran dicho expediente.
En fecha 18 de octubre de 2023, oportunidad a la cual se contrae el artículo 301 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, para que las partes presentes sus respectivos informes por escrito en el presente recurso contencioso Tributario, se hicieron presentes en la Sala de este Despacho Judicial las abogada en ejercicio Deysi Barrios Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.509.724, inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 278-616, actuando en carácter de apoderada judicial de la República, según consta en las actas que cursan en el presente expediente (Folios 390 al 392); y la abogada en ejercicio Dailyn Fernández Semprun, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.262.605, e inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 285.358, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. según consta en documento Poder que riela en actas (Folios 248-251); consignaron debidamente los escritos de informes respectivos para que fueran agregadas a las actas que integran el presente expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2023, siendo el último de los ocho (08) días de despacho siguientes a la presentación de los informes, a que se contrae el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, la abogada en ejercicio Dailyn Fernández Semprun, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de observaciones a los informes constante de dos (02) folios útiles para que fueran agregadas a las actas que integran el presente expediente.
En misma fecha, 06 de noviembre de 2023, vencido como fue el lapso para presentar observaciones (artículo 302 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2020), este tribunal dijo “Vistos” y entra en término para dictar sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2020, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2019, el Gerente General de Control Aduanero y Tributario emitió la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049, autorizando a las funcionarias Yusney García Méndez y Fabiana Guevara Vílchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.676.278 y V-26.298.170, respectivamente, adscritas a dicha Gerencia General para ejercer funciones de control posterior, correspondientes a los períodos fiscales 2012 al 2018, realizada por la contribuyente LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30972438-0, conforme a las atribuciones contempladas en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 07 de agosto de 2019, se procedió a notificar la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049, de fecha 26 de julio de 2019, emanada de la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la contribuyente LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30972438-0, para dar inicio al control posterior en aduanas, de los elementos que configuran y perfeccionan la operación aduanera efectuada por el contribuyente en los períodos fiscales 2012 al 2018.
En misma fecha 07 de agosto, de 2019, mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-01, emanada de la Gerencia de Control Aduanera antes identificada, a los fines que de la contribuyente presentara los documentos en ella detallados, en fecha 21 de agosto de 2019.
En fecha 20 de agosto de 2019, la contribuyente LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A, antes mencionada, según Acta de Recepción signado bajo el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-02; consignó la documentación en ella descrita. Asimismo, la contribuyente, presentó ante dicha Gerencia General escrito, por el ciudadano Kervin José Pirela, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.596.575, en carácter de representante, a los fines de exponer la situación de la empresa durante el período 2012-2016.
En fecha 12 de septiembre de 2019, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, levantó Acta de Recepción N° SNAT/GGCAT/ GCA/DCP/2019/PA-0049-03, en la cual se consignó la documentación faltante por parte de la contribuyente.
En fecha 25 de noviembre de 2019, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, levantó Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/ GCA/DCP/2019/PA-0049-04, concediendo 10 días hábiles a la contribuyente para presentar la documentación requerida.
En fecha 27 de noviembre de 2019, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, levantó Acta de No Conformidad con el valor de aduanas de las mercancías importadas durante el período 2012-2018.
En fecha 10 de diciembre se levantó acta de Recepción consignando documentación solicitada.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se levantó nuevamente acta de Recepción en la cual la consignando documentación solicitada.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante RESOLUCIÓN identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-00026 en la cual se declaró que en virtud del procedimiento de Control Posterior Aduanero sobre las mercancías importadas durante los períodos fiscales 2012 al 2018, se determinó que el sujeto pasivo LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., RIF: J-30972438-0, incurrió en las infracciones aduaneras tipificadas en el articulo 120 numeral 1.2 actual Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de las declaraciones aduaneras efectuadas correspondientes a las infracciones con motivo de la declaración de aduanas, y a su vez notifican a dicha contribuyente acerca de la resolución con sus respectivas Planillas de Liquidación de Gravámenes, a los fines de cancelar la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.321.890,29). Asimismo, fue notificada de la anterior Resolución a la contribuyente en fecha 21 de febrero del año 2022.
En fecha 05 de abril del año 2022, el abogado en ejercicio David Moucharfiech Parra, ut supra identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., según consta suficientemente en actas, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, de fecha 09 de diciembre del año 2021, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Procede a presentar la parte actora en este Recurso sus alegatos contra la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/P-0049-0026 de fecha 09 de diciembre de 2021 y notificada el 21 de febrero de 2022, y en la cual, solicitó a su vez, la tutela reforzada de sus derechos a la propiedad y capacidad contributiva a través del amparo constitucional cautelar, por cuanto, indica la parte actora que, mediante ese acto administrativo se aumenta de manera artificiosa, desproporcionada y antijurídica multas impuestas a la contribuyente, por la supuesta comisión del ilícito tipificado en el numeral segundo del artículo 120 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduana del 21 de febrero de 2008, por once (11) operaciones aduaneras de importación ocurridas entre el 16 de enero de 2012 y el 08 de mayo de 2012.
Manifiesta la parte recurrente que, a lo largo de su escrito recursivo, procederán a argumentar las razones materiales y formales por las cuales consideran que la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/P-0049-0026 es nula de nulidad absoluta y no genera efectos jurídicos sobre LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. entre estas razones se incluye que ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción para que la Administración Aduanera fiscalice y determine la obligación, así como para imponer sanciones. En todo caso, también se argumenta cómo de forma artificiosa la Gerencia de Control Posterior Aduanero manipula los métodos de valoración de mercancías en una aplicación falsa de las reglas de la Organización Mundial de Comercio para construir caprichosamente un valor ficticio inventado a los solos fines de imponer la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas que se controvierte y subvierte con este recurso contencioso tributario.
Asimismo, narra la parte actora que, sin perjuicio de todos los argumentos de fondo, la contribuyente está en la oportunidad de destacar que mediante Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026 se exige a la anteriormente mencionada contribuyente, la cantidad de Bs. 11.321.890,29, producto de la conversión en moneda fiduciaria nacional de la cantidad de US$ 2.870.000, para la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del vigente para el 9 de diciembre de 2021, fecha en que fue dictado el acto impugnado. Esta cantidad es el resultadote aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.507, extraordinario, del 29 de enero de 2020. Es decir, la administración Aduanera está aplicando de forma retroactiva una norma de actualización prevista en la Ley Orgánica de Aduanas 2020, la cual evidentemente no existía al momento de la supuesta comisión de ilícitos aduaneros imputados a la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. es decir en el año 2012.
Es por ello, continúa afirmando la parte actora, que in limine litis, señala a este Juzgado que la correcta determinación de las supuestas sanciones imputadas a la contribuyente, sin la aplicación retroactiva e inconstitucional de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2020, da como resultado que, en el peor de los escenarios, es decir, usando los mecanismos de actualización del Código Orgánico Tributario del 2001 en conjunción con la Ley Orgánica de Aduanas del 2008, vigentes para el momento en que ocurrieron los supuestos ilícitos, es decir en 2012, la cantidad por multas que debería ser impuesta es de Bs. 2.694,67. Esta última cantidad sólo representa el 2,38% de la cantidad exigida por concepto de sanciones en la identificada resolución administrativa. En otras palabras, la administración Aduanera aumentó de manera injustificada las sanciones impuestas a LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A exigiéndole 4.201 veces mas de lo que debería pagar, en el caso que se le atribuya responsabilidad penal tributaria por los supuestos ilícitos aduaneros establecidos en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026.
Aunado a lo anteriormente mencionado, la representación fiscal de la contribuyente, describió mediante puntos y sub-puntos en su escrito libelar, los argumentos del presente recurso contencioso tributario, en los términos que se enuncian a continuación:
1.1 LA ACCIÓN PARA IMPONER SANCIONES A LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ESTÁ PRESCRITA PARA ONCE IMPORTACIONES OCURRIDAS ENTRE EL 16 DE ENERO DE 2012 Y EL 08 DE MAYO DE 2012.
En primer lugar, narra la parte actora que, se observa que una vez analizada la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026 se evidenció, sin lugar a dudas, que la acción de la Administración Aduanera y Tributaria para imponer sanciones en las once (11) operaciones aduaneras realizadas durante el año 2012 se han extinguido definitivamente, al encontrarse incuestionablemente prescritas a tenor de lo previsto en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en virtud de la fecha de comisión de los supuestos ilícitos aduaneros.
De acuerdo a lo anterior, la representante judicial de la contribuyente afirma que, las once operaciones aduaneras de importación respecto a las cuales solicitan sea declarada su prescripción, y que conforman la totalidad de las operaciones objetadas por la Gerencia de Control Posterior Aduanera a través de la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026 son las que se enlistan de forma cronológica en la tabla siguiente:
N° N° DUA Fecha Mercancía
1 3348 16/01/2012 Los demás LECHE EN POLVO
2 3334 16/01/2012 Los demás LECHE EN POLVO
3 3331 16/01/2012 Los demás LECHE EN POLVO
4 28275 11/04/2012 Los demás LECHE EN POLVO
5 28267 11/04/2012 Los demás LECHE EN POLVO
6 35106 04/05/2012 Los demás BOVINOS EN PIE
7 35102 04/05/2012 Los demás BOVINOS EN PIE
8 36526 08/05/2012 Los demás BOVINOS EN PIE
9 36525 08/05/2012 Los demás BOVINOS EN PIE
10 36524 08/05/2012 Los demás BOVINOS EN PIE
11 36521 08/05/2012 Los demás BOVINOS EN PIE
Operaciones aduaneras objetadas por el SENIAT Tabla Nro. 1
Conforme a lo anteriormente señalado, refirió la parte actora que, procederá a demostrar las razones y los extremos por los cuales consideran que las operaciones aduaneras de importación enlistadas se encuentran evidentemente prescritas.
A. Sobre la aplicación de las reglas de prescripción del Código Orgánico Tributario
En Primer termino, arguye la contribuyente que, debe señalar ante este Tribunal que las previsiones del Código Orgánico Tributario de 2001 son aplicables a la institución de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo de esa ley de carácter orgánico. En tal sentido, infiere la parte actora que, la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 no establece reglas particulares de prescripción, para la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones pecuniarias, por cuanto sus reglas de prescripción particulares solo tienen como objeto los “créditos del Tesoro Nacional” y los “créditos del contribuyente contra el Tesoro Nacional”, a tenor de lo señalado en el artículo 61. Por consiguiente, la materia de prescripción de la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones pecuniarias se encuentra fuera de las previsiones especiales de la LOA del 2008 y, por consiguiente, aplica de manera supletoria lo dispuesto en la materia del Código Orgánico Tributario.
Conforme a lo anterior, alega la parte recurrente que, así ha sido entendido y aplicado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso-tributaria, en casos de prescripción de la acción de la administración aduanera para aplicar sanciones previstas en el artículo 120 de las sucesivas leyes de aduanes previas a la Ley Orgánica de Aduanas de 2014. Continuamente, agregó la parte actora que, con un criterio más amplio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera mas reciente ha establecido que la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones se clasifica dentro de la generalidad de los “medios de extinción de las obligaciones”, los cuales son regulados de manera preferente y directa por el Código Orgánico Tributario a tenor de lo previsto en su articulo 1. Así, esa máxima instancia lo dejó expresamente sentado en la Sentencia N° 1094 del 25 de octubre de 2018, recaída en el caso American Airlines Inc. vs. Fisco Nacional.
En concatenación con lo anterior, la parte actora indicó que, la calificación de la prescripción como un medio de extinción de las obligaciones tributarias (en las que se subsumen las sanciones), se incardinas como institución jurídica, dentro de la categoría de normas sustantivas las cuales están protegidas por el principio constitucional de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A esta conclusión, sobre la naturaleza sustantiva de las normas que rigen la prescripción extintiva en materia tributaria, asimismo, acotó la parte recurrente que, como consecuencia de lo anterior el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-tributaria reconoce que las normas que regulan la institución jurídica de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias se incardinan dentro de las normas sustantivas protegidas por el principio constitucional de irretroactividad de la ley, por lo cual, no son derogadas –en caso de que haya iniciado el periodo de inactividad de la Administración Tributaria, como sucedió en el presente caso respecto a operaciones aduaneras bajo regulación del COT 2001 y la LOA del 2008- por cambios legislativos posteriores, en virtud del principio de seguridad y certeza de las relaciones jurídicas.
Por consiguiente, narra la parte actora que, en los hechos que se trata en este acápite, es decir, las importaciones realizadas entre el 16 de enero y el 08 de mayo de 2012, aplica el plazo de prescripción extintiva de la obligación tributaria dispuesto en el cot de 2001, visto que el periodo de inactividad de esa administración Aduanera transcurrió durante la vigencia del dicho compendio normativo. Asimismo, concluyo este sub-punto la parte actora, exponiendo que, con fundamento a lo argumentado precedentemente y vistos que los criterios –que se trate de una aplicación supletoria del COT o que la prescripción de la acción para imponer sanciones se encuentra dentro del concepto amplio de “prescripción de la obligación tributaria” de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conducen al mismo resultado –Se solicita que este Tribunal declare que la prescripción de la acción para imponer sanciones pecuniarias por la Administración Aduanera se rige por lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, es decir, el Código Orgánico Tributario del 2001.
B. Sobre la prescripción extintiva de la acción para imponer sanciones de la Administración Aduanera
En este punto, el apoderado judicial de la contribuyente, señaló que la prescripción es un medio de extinción de relaciones jurídicas que tiene como fundamento una serie de motivos lógicos entre los que se suele invocar la seguridad jurídica. Entre estos motivos, dentro del ámbito de la prescripción extintiva en el derecho sancionador, se ha señalado que existe una necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones expectantes de una posible sanción, porque en buena medida, al modificar el tiempo de las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece. Así, en el derecho sancionatorio, la prescripción es la extinción de una sanción o de la acción del órgano o ente dotado de ius puniendi para imponer una sanción por el paso del tiempo.
Asimismo, expone la parte actora, que en el caso de las sanciones por ilícitos tributarios, el Código Orgánico Tributario regula la prescripción de la acción para sancionar de la Administración Tributaria y Aduanera dentro de la regulación general de la Prescripción de la obligación tributaria. Por ello, como ha advertido pacíficamente la Sala Político-Administrativa, en los precedentes judiciales que trajeron a colación en el acápite anterior, la institución de la prescripción de las manifestaciones del ius puniendi por ilícitos tributarios y aduaneros se rige por las reglas del COT.
De este modo, la parte continua argumentando que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, la prescripción de obligaciones tributarias y sus accesorios y de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, deben concurrir los siguientes requisitos:
I. La inactividad o inercia del acreedor o el sancionador, en este caso de la República por órgano de la Administración Aduanera;
II. El transcurso del tiempo determinado mediante Ley, a efectos del presente caso, los términos fijados por los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario del 2001 vigente ratione temporis en el presente caso;
III. La invocación por parte del interesado, acción que realiza la contribuyente mediante el escrito libelar ante este Tribunal, y;
IV. Que no haya sido interrumpida o suspendida, de acuerdo a lo señalado en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario.
En atención a lo anterior, esgrime la parte actora que, respecto al segundo de los requisitos señalados, el legislador, en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente en razón de la temporalidad de los hechos, ha regulado el término normal de prescripción en los términos en él establecido. Continuamente, la parte actora transcribe lo señalado por el artículo in comento e indica que, el término normal para que sea oponible la prescripción es de cuatro (04) años. En el presente caso, es evidente que la contribuyente LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A, no incurrió en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 56 del COT del 2001, es decir: (i) cumplió con el deber de declarar debidamente en aduanas las mercancías mediante la presentación de las respectivas declaraciones únicas de aduanas; (ii) está inscrita en los registros aduaneros y tributarios; (iii) la Administración Aduanera conoció del hecho imponible con causa en la declaración y pago de los correspondientes tributos en aduanas; (iv) no se han sustraído del país bienes afectos al pago e la obligación tributaria; y (v) se lleva una única contabilidad y se conserva durante el plazo legal.
En este mismo orden, la parte actora señaló que, de acuerdo al artículo 60 del COT del 2001, vigente ratione temporis, establece el computo del termino de prescripción y como se debe contar. Aplicando tales consideraciones al presente caso, se deben precisar los siguientes supuestos de hecho, de impretermitible evidencia para el reconocimiento de la prescripción opuesta en el presente recurso:
• Todas las importaciones que fueron objeto de sanción, tal y como se evidencia del acto impugnado, la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, fueron realizadas durante el año 2012. De esta manera, el lapso de prescripción de las once (11) operaciones aduaneras de importación objetadas correspondientes a las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA) N° 3348, 3334, 3331, 28275, 28267, 35106, 35102, 36526, 36525, 36524, 36521, que se realizaron en fecha 16/01/2012, 11/04/2012, 04/05/2012 y 08/05/2012, se empezó a computar el 1° de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, tal como se evidencia del grafico realizado por la representación judicial de la contribuyente en el escrito libelar presentado (folio 11).
• La providencia administrativa que dio inicio al procedimiento de control posterior, identificada como SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019-PA-0049, fue notificada en fecha 7 de agosto de 2019, aunque debemos señalar que este acto per sé no es susceptible de interrumpir la prescripción.
• En fecha 7 de agosto de 2019, fue notificada el Acta de requerimiento de Documentos N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019-PA-0049-01, como primer acto interruptivo de la prescripción (la cual ya se encontraba consumada).
• Desde el primero de enero de 2013 (fecha en que inició la prescripción para tanto para fiscalizar como para imponer sanciones cometidas durante el año 2012) hasta el 7 de agosto de 2019, transcurrieron seis (06) años, siete (07 meses y seis (06) días. (Negrillas y subrayado de la parte actora)
• Estos casi siete años transcurrieron íntegramente, toda vez que durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, no se realizó ningún acto administrativo para interrumpir o suspender el lapso de prescripción. (subrayado de la parte actora).
Conforme a lo anterior, continua relatando la parte actora que, para el momento en que la División del Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT inició el procedimiento en primer grado que culminó con la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, notificada el 21 de febrero de 2022, la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones estaba evidentemente prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario del 2001. Es decir, para las operaciones aduaneras de importación ocurridas entre el 16 de enero y el 08 de mayo de 2012, el lapso de prescripción transcurrió de manera definitiva para el 31 de diciembre de 2016. Es decir, para el 7 de agosto de 2019, día en que fue iniciado el “procedimiento”, ya la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones estaba evidentemente prescrita, y así solicitan sea reconocido y declarado por este Tribunal.
1.2. DE LA NULIDAD DE LA PRETENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO DE DESCONOCER EL VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO POR LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. FUNDAMENTANDOSE PARA ELLO EN UNAS CIRCULARES QUE REFIEREN A VALORES REFERENCIALES.
En relación al presente punto, la representación judicial precisó que, se observa en la Resolución impugnada, la pretensión de la Administración Aduanera de desconocer el valor de transacción de las mercancías declaradas como objeto de importación durante el año 2012, por LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., tomando como fundamento unas circulares que establecen simples valores referenciales. Ab initio es impretermitible alegar que tal fundamentación debe ser declarada nula de nulidad absoluta, porque desconoce arbitraria e ilegalmente, todo el sistema de valoración vigente para el momento en que se verificaron dichas importaciones, y que permanece vigente en la actualidad en Venezuela.
En concatenación con lo anterior, la parte actora afirmó que, ciertamente en las legislaciones aduaneras se pueden presentar dos nociones para la valoración de las mercancías en aduanas. La llamada Noción Teórica del Valor o también conocida como el “Sistema de Bruselas”, que estuvo vigente en nuestro país por muchos años, hasta que fue derogada por la Noción Positiva del Valor, prevista en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994” (en adelante “Acuerdo de Valoración” o “Acuerdo de Marrakech”) anexo al “Acuerdo Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial de Comercio” tratado internacional suscrito y ratificado por la República, cuya ley aprobatoria fuera publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.829 del 29 de diciembre de 1994, y del cual Venezuela en la actualidad forma parte.
En este orden, la parte actora argumenta que, el procedimiento a través del cual la Administración Aduanera decide tomar exclusivamente valores referenciales establecidos por ella misma, parra efectuar ajustes al valor declarado, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que destruye precisamente los fundamentos del sistema de valoración vigente adoptados plenamente, tal como correctamente lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada precedentemente. Ciertamente, continua señalando la contribuyente, cuando Venezuela se decide acoger a este Sistema de Valoración se hace, en principio, para asumir normas acordadas internacionalmente que den claridad y certeza en las operaciones aduaneras respecto al valor de las mercancías, pero también se hace para limitar al máximo el ejercicio arbitrario de las funciones de la Administración en este aspecto, obligándola a ceñir sus actuaciones de valoración a las normas aplicables y cuya observancia es obligatoria para ella y para los administrados.
De acuerdo a lo anterior, la parte actora manifestó que, por ello siendo que a lo largo del procedimiento aplicado, la Administración Aduanera no evidenció otros elementos de juicio de ningún tipo, mucho menos serios y contundentes, que generasen dudas sobre el valor declarado o sobre los medios de prueba que buscan acreditarlo; asimismo, la aparte actora solicita a este Juzgado declare la nulidad absoluta del ajuste o reparo establecido en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026 por carecer de suficiencia y fundamentación y por violar abiertamente lo previsto en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración y su interpretación vinculante mediante opinión del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial del Comercio.
1.3. FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR DESCONOCER EL VALOR DE TRANSACCION DECLARADO POR LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., Y PRETENDER APLICAR UN MÉTODO EN FORMA ILEGAL AL SEÑALAR QUE NO SE PUEDEN OBTENER MERCANCIAS IDENTICAS PARA REALIZAR LA COMPARACIÓN DE LOS VALORES DECLARADOS (METODO 2 DE LA OMC)
En tercer lugar, expone la parte actora que, se observa que la Administración Aduanera, mediante la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, también violó flagrantemente el procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor, para el caso del rechazo (por demás injustificado) del valor de transacción, de acuerdo con las previsiones del Acuerdo de Valoración. En tal sentido, es un hecho notorio que en Venezuela, durante el año 2012, se realizaron grandes cantidades de importaciones de ganado en pie y leche en polvo, con los mismos niveles comerciales de LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. y que habrían podido servir de parámetro de comparación para aplicar correctamente el procedimiento de valoración en aduanas. Sin embargo, la Administración Aduanera en funciones de control posterior, con inobservancia del procedimiento establecido, decidió arbitrariamente omitir este paso fundamental y recurrir ilegalmente a la fijación del valor a través de los valores referenciales, procedimiento totalmente proscrito por la legislación aduanera vigente, y así calificado por la jurisprudencia como ya ha quedado dicho.
Asimismo, indica la parte actora que, el principio de prelación obliga a la Administración Aduanera a seguir rigurosamente el orden establecido en el Acuerdo de Valoración, y no puede desconocer ni arbitraria, ni discrecionalmente, el valor de transacción declarado y pasar de una vez, con una escueta y falaz argumentación, a aplicar valores referenciales sin aplicar el orden del Acuerdo de Valoración, referido al mencionado principio de prelación.
En relación a lo anterior la parte recurrente argumento que, vista la arbitrariedad en la determinación del método de valoración por parte de la Gerencia General de Control Posterior Aduanero y Tributario, que hace flagrante la violación del principio de prelación establecido en el Acuerdo de Valoración, para tratar de justificar la aplicación a ultranza de sus precios referenciales, hacen evidente la procedencia de la nulidad del acto recurrido y así, solicitan sea declarado por este Tribunal.
1.4. FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR DESCONOCER EL VALOR DE TRANSACCION DECLARADO POR LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., Y PRETENDER APLICAR UN MÉTODO EN FORMA ILEGAL, AL SEÑALAR QUE NO SE PUEDEN OBTENER SIMILARES PARA REALIZAR LA COMPARACIÓN DE LOS VALORES DECLARADOS (METODO 3 DE LA OMC).
Siguiendo el orden argumentativo por parte de la representación judicial de la contribuyente, el cual señala que, la Administración Aduanera en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026 siguió violando flagrantemente el procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor, pues además de desconocer el valor de transacción y declarar, como se detalló en el anterior acápite que “no se pudo obtener información precisa, de antecedentes de valores de transacción de mercancías idénticas objeto de investigación”, pasó al tercer método previsto en el Acuerdo de Valoración, el de o “valor de transacción de mercancías similares”, de aplicación supletoria respecto a los métodos 1 y 2, reseñados precedentemente, y el cual está regulado por el artículo por el artículo 3 del Acuerdo de Valoración.
En este sentido, la parte actora, sostiene que, los artículos anteriormente señalados del Acuerdo de Valoración tienen como presupuesto la existencia de una base comparable con la cual sea posible la realización de las operaciones descritas, es decir, en primer lugar, respecto a mercancías idénticas y, de no ser posible, respecto a mercancías similares. El mantenimiento de esa base comparable es un deber de la Administración Aduanera por cuanto la República Bolivariana de Venezuela es parte de la Organización Mundial del Comercio. Por ello, no es posible adosarle a los consignatarios yu agentes aduanales las consecuencias de no mantener dicha base de datos. De hecho, la contribuyente conoce y da fe que dicha base de comparabilidad existe, y en la cual, se registran todas las operaciones aduaneras en el país dentro de Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA). Precisamente, en el SIDUNEA se realizan y registran todas las declaraciones relacionadas con operaciones en aduanas en Venezuela.
Contrario a lo anterior, arguye la parte actora que, poniendo en tela de juicio la debida diligencia de esa Administración Aduanera, la Gerencia de Control Posterior señaló que no encontró bases de comparación de las mercancías importadas por “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A.,” las cuales, por cierto, son un producto de consumo común en todos los hogares de Venezuela (Leche en polvo y Ganado en pie).
Asimismo, concluyó la parte actora este punto, precisando que LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A. demostró a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración, el cual, como se ha señalado transversalmente, es un anexo, y por lo tanto parte integrante, del “Acuerdo Marrakech por el que se establece la Organización Musical del Comercio” tratado internacional suscrito y ratificado por la República, cuya ley aprobatoria fuera publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.829 del 29 de diciembre de 1994, que se incurrió en el vicio de falso supuesto por falta de aplicación del Método 2 (“Valor de mercancías idénticas”) y del método 3 (“Valor de mercancías similares”) al excusarse en la supuesta falta de bases de comparación sobre mercancías de uso común en todos los hogares del país, lo cual se hizo artificiosamente para finalmente comparar con circulares de la administración aduanera y con valores extraidos de Internet, como se ha demostrado, está viciada de nulidad absoluta la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
1.5. FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR DESCONOCER EL VALOR DE TRANSACCION DECLARADO POR LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., Y PRETENDER APLICAR UN MÉTODO EN FORMA ILEGAL, AL SEÑALAR QUE NO SE PUEDE APLICAR EL METODO DE VALOR DEDUCTIVO (METODO 4 DE LA OMC).
En el presente punto, la parte actora explicó que, en el supuesto negado de que este Tribunal considere que el Método de Valor de Transacción no era el idóneo para la valoración en Aduana de las mercancías importadas por LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., que existía una duda razonable que permitía la aplicación de otros métodos de valoración, y que a su vez la funcionaria reconocedora procedió conforme a Derecho a no aplicar el Método 2 (“valor de mercancías idénticas”) y el método 3 (“valor de mercancías similares”) del Acuerdo de Valoración de la OMC, hecho que de antemano damos por descartado y negamos, en todo caso procede la contribuyente a denunciar el falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Aduanera, y que se evidencia en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, respecto a la falta de aplicación del método 4 (“valor deductivo”).
En este sentido, la parte actora desestima y denuncia dicho vicio de falso supuesto en las Resoluciones impugnadas por las siguientes razones:
a. En primer termino, rechaza la inversión de la carga de la prueba respecto al muestreo que se evidencia en Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, la cual descartó el método por no poder determinar “costos y gastos” a partir de “la información aportada”. Insiste la parte actora, es la Administración Aduanera quien debe construir la data para formar el valor deductivo, no solo tener la capacidad técnica y las posibilidades de obtener la información del muestreo que exige el Acuerdo, sino que el empleo del método implica la existencia de la duda razonable nacida de su propia convicción. Ergo, es imposible e inadecuado el traslado de la carga de la prueba al importador, por cuanto en su situación de sujeto pasivo de la relación de sujeción especial, le es irrealizable obtener información adecuada del mercado y no se reduce a la solicitud de documentos al importador. Es la Administración Aduanera la interesada en construir el valor deductivo con causa en su afirmación de que el valor declarado de la transacción no es cierto.
b. En segundo lugar, niega la representación judicial de la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., que la misma no haya aportado información. De hecho, la contribuyente es tajante en negar que se haya solicitado información especializada para construir la valoración por este método: de hecho, en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, habilidosamente no se indica qué información se pidió.
En este supuesto, reitera la parte actora que, a la contribuyente no se le solicitó información necesaria para construir o determinar el valor por este método y aun cunado así hubiese sido, es la Administración Aduanera quien tiene la carga de construir el valor por vía del método deductivo. Continuamente, la parte recurrente afirma que, la contribuyente demostró a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración, que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto por falsa aplicación del método 4 (“Valor deductivo”) al excusarse en que la contribuyente no otorgó la información necesaria, cuando dicho órgano tenia la carga de la prueba y los recursos necesarios para la operación planteada, lo cual se hizo artificiosamente para finalmente comparar con circulares de la Administración Aduanera, como se ha demostrado, está viciada de nulidad absoluta la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
1.6. FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR DESCONOCER EL VALOR DE TRANSACCION DECLARADO POR LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., Y PRETENDER APLICAR UN MÉTODO EN FORMA ILEGAL, AL SEÑALAR QUE NO SE PUEDE APLICAR EL METODO DE VALOR RECONSTRUIDO (METODO 5 DE LA OMC).
En el presente punto, la parte actora expuso que, en el supuesto negado que este Tribunal considere que el método de valor de transacción no era el idóneo para la valoración en Aduana de las mercancías importadas por LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., que existía una duda razonable que permitía la aplicación de otros métodos de valoración, que a su vez la funcionaria reconocedora procedió conforme a Derecho a no aplicar el método 2 (“valor de mercancías idénticas”) y el método 3 (“valor de mercancías similares”) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y que la funcionaria reconocedora realizó la diligencia necesaria pero le fue imposible aplicar el método 4 (“valor deductivo”) hechos que se dan por descartados y la contribuyente niega, y en todo caso se procedió a denunciar el falso supuesto de derecho en que incurrió la funcionaria de reconocimiento actuante, y que se evidencia en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, respecto a la falta de aplicación del método 5 (“valor reconstruido”).
Asimismo, acotó la parte recurrente que, de manera destacada la Administración Aduanera desconoce la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela y su relación con los territorios de origen de la mercancía, especialmente con la República Federativa de Brasil. Así contrario de lo que se desprende en la Resolución impugnada, de que al estado Venezolano le sería imposible obtener dicha información por cuanto “debe obtenerse fuera del país”, debe indicarse que tanto Brasil como Venezuela son miembros de MERCOSUR y que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.250, extraordinaria, del 12 de agosto 2016 fue publicada la Providencia N° SANT/2016-0075 del 22 de julio de 2016 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria cuyo contenido es la y, además, existen Acuerdos Internacionales sobre Doble Tributación con Brasil (que involucra a la Administración Aduanera y Tributaria), Memorándum de Entendimiento en Materia de Seguridad y Soberanía Alimentaria entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, que involucra información especializada en materia de alimentos, el Acuerdo Complementario al Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, en materia Agraria e Industrial, así como otras dos decenas de acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Brasil.
En tal sentido, expone la representación judicial de la contribuyente que, la misma ha querido demostrar lo inmotivado del descarte del método 4 (“valor deductivo”) y que, en sintonía con el resto de los argumentos que conforman la resolución impugnada, tenia como fin ultimo llegar a un valor de mercancías en aduana totalmente arbitrario, sin base técnica y discrecional. Por ello, LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., demostró a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto por falsa aplicación del método 5 (“valor reconstruido”) al excusarse en que le era imposible obtener información , lo cual resultó falso y atentatorio de la política exterior de la República Bolivariana de Venezuela, solo con el fin de desconocer y violar los derechos de LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., todo lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
1.7. FALSO SUPUESTO EN EL RECHAZO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN Y LOS METODOS 2, 3, 4 Y 5 Y EN LA CONSIGUIENTE APLICACIÓN DEL METODO DEL ULTIMO RECURSO Y PRETENDER APLICAR UN METODO EN FORMA ILEGAL POR VÍA DE CIRCULARES DE L ADMINISTRACIÓN ADUANERA.
Continuando con las denuncias de vicios en el presente caso, la parte recurrente, en el presente punto narró que, en el supuesto negado que este Tribunal considere que el método de valor de transacción no era el idóneo para la valoración en Aduana de las mercancías importadas por LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., que existía una duda razonable que permitía la aplicación de otros métodos de valoración, que a su vez la funcionaria reconocedora procedió conforme a Derecho a no aplicar el método 2 (“valor de mercancías idénticas”) y el método 3 (“valor de mercancías similares”) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y que la funcionaria reconocedora realizó la diligencia necesaria pero le fue imposible aplicar el método 4 (“valor deductivo”) y el método 5 (“valor reconstruido”) hechos que la contribuyente da por descartado y niega, en todo caso proceden a denunciar el falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Aduanera y que se evidencia en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, respecto a la falta de aplicación del método 6 “ultimo recurso” o “ultima instancia”.
De acuerdo con lo transcrito, afirma la parte actora que, el método del “ultimo recurso” o “ultima instancia” es excepcional y solo procede ante el fracaso de los otros métodos aplicados en forma sucesiva. De antemano rechazamos la aplicación de este método por cuanto LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., considera que no solo no era conforme a Derecho posible rechazar el valor de transacción, sino que, aun en el supuesto negado de que se verificara una duda razonable, existía la posibilidad de aplicar los métodos subsiguientes sobre los cuales la Gerencia de Control Posterior se excusó de manera injustificada con el único fin de llegar a un precio arbitrario y así crear de manera ficticia diferencias de tributos en aduanas.
Aunado a lo anterior, la parte actora agregó que, es evidente que la Gerencia de Control Posterior desconoció los métodos taxativamente descritos en el Acuerdo de Valoración, a los fines de aplicar valores arbitrarios y sin ninguna técnica, de acuerdo con la OMC, que revele la fiabilidad y valor jurídico de la información, es decir, para aplicar valores de una circular del Intendente de Aduanas (que ni siquiera se encuentra disponible en la página web de la Administración Aduanera y Tributaria) o simplemente extraídos de Internet, para calcular de forma prácticamente aleatoria valores con los cuales imponer sanciones, todo lo cual es viciada de nulidad absoluta la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026 y así solicitan sea declarada por este Tribunal.
1.8. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA REGLA DE ACTUALIZACIÓN DE SANCIONES DEL ARTÍCULO 159 DE LA LOA DEL 2020 A ILICITOS CON CAUSA EN IMPORTACIONES REALIZADAS BAJO LA VIGENCIA DE LA LOA DEL 2008 Y EL COT DEL 2001.
En el presente capitulo, al parte actora procedió a manifestar que, LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., denuncia ante este Juzgado las razones por las cuales considera que en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, está viciada de falso supuesto de derecho en lo que respecta a la inconstitucional aplicación retroactiva del mecanismo de actualización de las sanciones previstas en el artículo 159 de la LOA del 2020.
En este sentido, la parte recurrente agregó que, en las páginas 38 y 39 de la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, la Administración Aduanera aplicó a las sanciones la tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela vigente para el 12 de noviembre de 2021, lo cual da como resultado de “Sanción reflejada en Bs.” la cantidad de 6.580.784,77, para las operaciones de importación de Ganado en pie y 4.741.105,52, para las operaciones de importación de leche en polvo. En las señaladas páginas de la Resolución anteriormente identificada, se puede apreciar que, en efecto, la Administración Aduanera aplicó el mecanismo de actualización previsto en el artículo 159 de la LOA del 2020 a supuestas infracciones ocurridas en el año 2012 bajo la vigencia de la LOA del 2008.
De conformidad con lo anterior, la parte actora indicó que, no cabe duda de que el presente caso está en la inconstitucional aplicación retroactiva de la Ley configurada en el uso, como se ha advertido es un hecho proscrito por el ordenamiento venezolano, del mecanismo de actualización de las sanciones pecuniarias previsto en el artículo 159 de la LOA de 2020 tal como se aprecia en la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, todo lo cual de antemano hace nula de nulidad absoluta la determinación de las sanciones realizada en este acto administrativo de efectos particulares.
En razón del planteamiento anteriormente señalado, la parte recurrente agregó que, la actualización de las sanciones por las operaciones aduaneras de importación realizadas por la contribuyente LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., entre el 16 de enero y el 08 de mayo de 2012, bajo la vigencia de la LOA del 2008 representa una aplicación retroactiva de la Ley, la cual, como hemos venido afirmando, está proscrita de acuerdo con el principio constitucional de prohibición de retroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado para el ámbito tributario y aduanero en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, y así solicita que sea declarado.
1.9. DE LA NULIDAD DE LA PRETENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO DE SANCIONAR A LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., DESCONOCIENDO EL VALOR DE TRANSACCIÓN, AL INCURRIR EN FALTA D APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS EN CUANTO A LA EXIMENTE PREVISTA EN SU ULTIMO APARTE
Con respecto a este punto, la parte actora narró que, la Administración Aduanera, en funciones de control posterior, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la última parte del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas referida a la eximente de responsabilidad. Así, siendo que en el caso de las importaciones cuestionadas no ha habido en modo alguno ningún artificio fraudulento que impida la aplicación retroactiva a favor del reo de la eximente mencionada, el acto es a todo evento ilegal, al pretender sancionar indebidamente a la contribuyente por la utilización de un método secundario cuya no punibilidad está expresamente prevista por el legislador.
En este mismo orden, la parte actora arguyó que, siendo que en el procedimiento de Control Posterior la Administración no logró demostrar que los valores declarados son falsos, ficticios o fraudulentos, no debió desconocer, aún en el entendido de que prospere el ajuste por un método secundario, la eximente de responsabilidad penal aquí prevista.
De acuerdo a lo anterior, la parte recurrente manifestó que, según lo previsto en el Anexo VII del Acuerdo de Marrakech (Código de Valoración GATT) del cual Venezuela forma parte desde 1994, los estados signatarios no podrán objetar el valor declarado sino cuando tengan dudas razonables acerca de su corrección, y estas dudas jamás podrán surgir de los antecedentes de que disponga la propia Administración. Razón por la cual LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., considera que cualquier objeción con respecto al valor de las mercancías declarado en el presente caso, aun cunado en el supuesto rotundamente negado, sea procedente, no es susceptible de aplicación de sanción alguna, en razón de la eximente antes mencionada dispuesta por el legislador en el último aparte del articulo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya vigencia y aplicación no es discrecional para la Administración, sino de obligatoria observancia, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
1.10. DE LA FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A., DE CUALQUIER INFRACCIÓN QUE SE HAYA COMETIDO DURANTE EL AÑO 2012 EN VIRTUD QUE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ESTABA BAJO LA POTESTAD DEL ESTADO VENEZOLANO, AL ENCONTRARSE INTERVENIDA Y POR LO TANTO PRIVADA DE EJERCER SE ADMINISTRACIÓN POR PARTE DE SUS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS.
Narra la parte actora, en el presente punto que, a inicios de abril del año 2012, la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT) acordó medida cautelar de ocupación ejecutada por el mencionado Ministerio en el estado Zulia, la cual anexan como marcado “C”. Tal medida fue acordada con base en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (LOSSA). En ella se indican las personas administradoras de la empresa.
Que, Con fundamento en esa medida administrativa, mediante Resolución N° 052/2012, que se anexa al presente Recurso del entonces MPPAT, el 30 de abril de 2012, se acordó la “administración pro tempore” de la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. Asimismo, la Resolución invoca “averiguaciones llevadas por ante la Fiscalía N° 35 del Ministerio Publico, Fiscalía Superior en el estado Zulia y Fiscalía N° 14 del Ministerio Público en el estado Zulia”. Sin invocar ninguna normar legal habilitante especifica, la comentada Resolución acordó la designación de una junta administradora de LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., con amplias facultades de administración de esta sociedad (artículo 2).
Que, desde enero de 2013, hasta el 29 de febrero de 2016 (fecha del sobreseimiento), el cual anexan en letra “J” y en fecha de entrega de la empresa anexo “K” la ONCDOFT estuvo como administrador especial de “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A.,”, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial identificada en el escrito libelar. Por lo tanto, mal puede pretender la Gerencia General de Control Posterior Aduanero y Tributario SENIAT, que la sociedad mercantil ahora recurrente, sea sancionada por hechos que no fueron realizados por sus propios órganos, es decir, por gerentes o administradores designados por sus propios dueños.
En este sentido, alega la parte actora que la pretensión de cualquier acto sancionatorio, para acciones u omisiones realizados durante el período de la intervención, lapso en el cual la empresa no era administrada por sus propietarios u otros mandantes designados por ellos mismo, no puede jamás dar lugar a responsabilidad de ningún tipo, siendo que los únicos responsables (en el supuesto negado de haberse cometido algún ilícito) serían los administradores designados por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), órgano que administraba directamente a la compañía para el año 2012. Así solicitan sea declarado por el Tribunal.
1.11. DE LA IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE DEL VALOR AL SER EL VALOR DE TRANSACCIÓN PROPUESTO EN LAS IMPORTACIONES AVALADO POR EL MINISTERIO COMPETENTE PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE NO PRODUCCION NACIONAL, REQUISITO INDISPENSABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES PARA LA LEGAL INTRODUCCIÓN DE LOS BIENES AL TERRITORIO NACIONAL
Con respecto a este punto, denuncia la parte recurrente, la improcedencia del desconocimiento del valor de transacción por parte de la Administración Aduanera en funciones de Control Posterior, al pretender dejar sin efecto un valor ya antes determinado y el cual sirvió de fundamento para el resto de los tramites que acompañaron a las importaciones objetadas en el acto impugnado. En efecto si se observan detalladamente los certificados de producción insuficiente o no producción, emitidos por el ministerio del Poder Popular para la Alimentación, todos referidos a Bovino en Pie para Beneficio y Leche en Polvo Entera con Vitaminas A y D, se observa que el valor correspondiente reconocido por el respectivo Ministerio era de un mil ochocientos setenta dólares ($ 1.870) por unidad de Bovino en Pie (Anexo Marcado en “L”), y de cuatro mil setecientos veinticinco dólares ($ 4.725) por tonelada métrica de leche en polvo entera (Anexo marcado “M”) razón por la cual este fue el valor correctamente declarado para cada una de las importaciones objetadas en el acto recurrido.
En este mismo orden, refirió la parte recurrente que, no se entiende como el Órgano ministerial competente en materia de alimentación, siendo el que dispones de toda la información técnica y de precios referidas a las importaciones que se realizan sobre estos rubros en todo el país, podría otorgar un certificado con valores no acordes a los de transacción para estas operaciones, facilitando así la comisión de fraudes aduaneros y perjuicios a la República, siendo esto absolutamente incongruente con la función cumplida y llamada a cumplir por este órgano del Poder Publico.
En el presente caso, expone la representación judicial de la contribuyente, el ministerio del Poder Popular para la Alimentación, confirmó unos determinados valores de transacción de este tipo de mercancías, según se evidencia de los certificados de no producción o producción insuficientes emitidos a favor de “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A.,” que además debían estar asimilados con las realizadas por otros importadores, lo cual ejemplifica claramente la arbitrariedad de la Administración Aduanera al no buscar importaciones de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, para cumplir adecuadamente con el procedimiento establecido.
De acuerdo a lo anteriormente planteado, la parte actora agregó que, no queda más que solicitar la nulidad del acto impugnado por contradecir las propias decisiones de uno de los Órganos del Ejecutivo Nacional competentes en la materia, e ir en contra de sus propios actos, en perjuicio del administrado, lo cual constituye un proceder lesivo de los mas elementales derechos subjetivos y una evidente arbitrariedad. Asimismo, cuando la Administración actúa en contra sus propios actos, incurre en violación del principio de confianza legítima, lo cual ha sido sancionado por nuestro Máximo Tribunal; al haberse transgredido el principio de confianza legítima, la Administración no puede pretender sancionar el supuesto incumplimiento, toda vez que tales acciones siempre estarán amparados por la eximente de responsabilidad tributaria, tal como ocurrió en el presente caso. Así solicitan sea declarado por este tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copias fotostáticas de Documento poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 2016, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 44, constante de cinco (05) folios.
2.- Copia fotostática de la Resolución de Multa identificado con el alfanumérico N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026.
3.- Copia fotostática de “Prorroga de la Medida Cautelar de ocupación ejecutada por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras”.
4.- Copia fotostática de la Resolución N° 052/2012 dictada por el Poder Popular de Agricultura y Tierras y publicada den Gaceta Oficial el 30 de abril de 2012.
5.- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2012.
6.- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2012.
7.- Copia fotostática de la suspensión de la medida de inmovilización de cuentas.
8.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial del 22 de enero de 2013 que contiene la Providencia N° 003/2013 dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).
9.- Copia fotostática de la Gaceta Oficial del 8 de enero de 2014 que contiene la Providencia N° 001-2014, dictada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), en la que se nombran nuevos administradores.
10.- Copia fotostática de la sentencia de sobreseimiento de fecha 29 de febrero de 2016.
11.- Copia fotostática del acta de entrega de la empresa.
12.- Copias fotostáticas de Certificados de producción insuficiente o no producción, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación referidos a Bovino en Pie para beneficio y Leche en Polvo Entera con Vitaminas A y D.
13.- Copia fotostática de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria decretado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia en fecha 4 de agosto de 2021.
14.- Copia fotostática de los Balances de la empresa.
15.- Copias fotostáticas de Acta de Asamblea de LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A.
Valor probatorio: de las documentales previamente mencionada se desprenden la legitimidad de la representación legal de los apoderados de la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A. así como la legitimidad de los abogados que incoaron el recurso contencioso tributario; Asimismo se desprenden la Resolución de multa realizada a la contribuyente por los periodos Enero de 2012 a Mayo de 2012 por sanción de conformidad en lo dispuesto en el Art. 120 numeral 1 aparte 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, y sus respectivas Planillas de Liquidación de gravámenes; Asimismo se evidencia la medida de ocupación ejecutada por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, dicha medida fue acordada con base en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (LOSSA) y en ella se indican las personas administradoras de la empresa en dichos períodos fiscales; estas documentales y las demás enunciadas y enumeradas anteriormente fueron insertadas al expediente judicial y se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la contribuyente promovió las siguientes pruebas:
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Sentencia No. 137 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022. Caso: Agro Andel en Financien CV y Baywood Trading CV contra Lácteos y Cárnicos San Simón C.A. Que riela inserta en los folios del trescientos diez al trescientos catorce (310 al 314).
Valor probatorio: de la anterior documental se desprende que en dicha decisión la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer dicho asunto, visto el régimen de intervención y de Administración Pro Tempore al que estaba sujeta la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A.
1.2.- Sentencia No. 00612 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2022. Caso: Agro Andel en Financien CV y Baywood Trading CV contra Lácteos y Cárnicos San Simón C.A. Que rielan insertos de los folios Trescientos Quince (315) al folio Trescientos Diecinueve (319).
Valor probatorio: de la anterior documental se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante esta sentencia confirmó la Decisión No. 137 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2022. Asimismo, declaró que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer dicho asunto, dado el régimen de administración especial a la que se encontraba sometida la empresa LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-ADUANA), consignó Expediente administrativo, del cual se desprenden las siguientes documentales:
1.- Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-00026, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Valor probatorio: de la anterior documental que conforman el expediente administrativo, se evidencia que la sustanciación de las actuaciones administrativas por parte de la Administración Aduanera con ocasión a las operaciones realizadas por la contribuyente, no se desprende alguna actuación material por parte de las partes, para haber interrumpido el lapso previsto para la prescripción de tales operaciones. A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 344 del Código Orgánico Tributario (2020), por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, así como documentos públicos.
El Tribunal valora todas pruebas promovidas y las insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A.”, en contra de la resolución identificada como SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, de fecha 09 de diciembre del año 2021, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está ajustado a derecho; en donde la Contribuyente explana y aduce en su escrito recursivo como defensa en primer lugar la prescripción en el que incurrió la administración tributaria en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, lo cual se pasa a realizar en los siguientes términos:
La representación judicial de la sociedad mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A.” señaló que, analizada la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026 se evidenció, que la acción de la Administración Aduanera y Tributaria para imponer sanciones en las once (11) operaciones aduaneras realizadas durante el año 2012, se han extinguido definitivamente, al encontrarse incuestionablemente prescritas a tenor de lo previsto en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en virtud de la fecha de comisión de los supuestos ilícitos aduaneros.
De acuerdo a lo anterior, la representante judicial de la contribuyente afirma que, las once operaciones aduaneras de importación respecto a las cuales solicitan sea declarada su prescripción, y que conforman la totalidad de las operaciones objetadas por la Gerencia de Control Posterior Aduanera a través de la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026 son las que se enuncian de forma cronológica en la Tabla Nro.1, anteriormente plasmada en la presente Sentencia.
En Primer termino, arguye la contribuyente que, debe señalar ante este Tribunal que las previsiones del Código Orgánico Tributario de 2001 son aplicables a la institución de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo de esa ley de carácter orgánico. En tal sentido, infiere la parte actora que, la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 no establece reglas particulares de prescripción, para la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones pecuniarias, por cuanto sus reglas de prescripción particulares solo tienen como objeto los “créditos del Tesoro Nacional” y los “créditos del contribuyente contra el Tesoro Nacional”, a tenor de lo señalado en el artículo 61. Por consiguiente, la materia de prescripción de la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones pecuniarias se encuentra fuera de las previsiones especiales de la LOA del 2008 y, por consiguiente, aplica de manera supletoria lo dispuesto en la materia del Código Orgánico Tributario.
En atención a lo anterior, esgrime la parte actora que, respecto al segundo de los requisitos señalados, el legislador, en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente en razón de la temporalidad de los hechos, ha regulado el término normal de prescripción en los términos en él establecido. Continuamente, la parte actora transcribe lo señalado por el artículo in comento e indica que, el término normal para que sea oponible la prescripción es de cuatro (04) años. En el presente caso, es evidente que la contribuyente LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A, no incurrió en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 56 del COT del 2001, es decir: (i) cumplió con el deber de declarar debidamente en aduanas las mercancías mediante la presentación de las respectivas declaraciones únicas de aduanas; (ii) está inscrita en los registros aduaneros y tributarios; (iii) la Administración Aduanera conoció del hecho imponible con causa en la declaración y pago de los correspondientes tributos en aduanas; (iv) no se han sustraído del país bienes afectos al pago e la obligación tributaria; y (v) se lleva una única contabilidad y se conserva durante el plazo legal.
En este mismo orden, la parte actora señaló que, de acuerdo al artículo 60 del COT del 2001, vigente ratione temporis, establece el computo del termino de prescripción y como se debe contar. Aplicando tales consideraciones al presente caso, se deben precisar los siguientes supuestos de hecho, de impretermitible evidencia para el reconocimiento de la prescripción opuesta en el presente recurso:
• Todas las importaciones que fueron objeto de sanción, tal y como se evidencia del acto impugnado, la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, fueron realizadas durante el año 2012. De esta manera, el lapso de prescripción de las once (11) operaciones aduaneras de importación objetadas correspondientes a las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA) N° 3348, 3334, 3331, 28275, 28267, 35106, 35102, 36526, 36525, 36524, 36521, que se realizaron en fecha 16/01/2012, 11/04/2012, 04/05/2012 y 08/05/2012, se empezó a computar el 1° de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, tal como se evidencia del grafico realizado por la representación judicial de la contribuyente en el escrito libelar presentado (folio 11).
• La providencia administrativa que dio inicio al procedimiento de control posterior, identificada como SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019-PA-0049, fue notificada en fecha 7 de agosto de 2019, aunque debemos señalar que este acto per sé no es susceptible de interrumpir la prescripción.
• En fecha 7 de agosto de 2019, fue notificada el Acta de requerimiento de Documentos N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019-PA-0049-01, como primer acto interruptivo de la prescripción (la cual ya se encontraba consumada).
• Desde el primero de enero de 2013 (fecha en que inició la prescripción para tanto para fiscalizar como para imponer sanciones cometidas durante el año 2012) hasta el 7 de agosto de 2019, transcurrieron seis (06) años, siete (07 meses y seis (06) días. (Negrillas y subrayado de la parte actora)
• Estos casi siete años transcurrieron íntegramente, toda vez que durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, no se realizó ningún acto administrativo para interrumpir o suspender el lapso de prescripción. (subrayado de la parte actora).
Conforme a lo anterior, continua relatando la parte actora que, para el momento en que la División del Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT inició el procedimiento en primer grado que culminó con la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, notificada el 21 de febrero de 2022, la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones estaba evidentemente prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario del 2001. Es decir, para las operaciones aduaneras de importación ocurridas entre el 16 de enero y el 08 de mayo de 2012, el lapso de prescripción transcurrió de manera definitiva para el 31 de diciembre de 2016. Es decir, para el 7 de agosto de 2019, día en que fue iniciado el “procedimiento”, ya la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones estaba evidentemente prescrita.
Con respecto a este punto este tribunal observa:
Vistos los términos de los alegatos presentados por las partes, considera esta juzgadora establecer que la prescripción consiste en la inactividad del ente tributario en un determinado procedimiento, lo cual origina la extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo. Ahora bien, se hace oportuna traer a colación lo dispuesto por la sentencia Nº 00065 de fecha 08 de marzo del año dos mil veintidós (2022), Ponente: BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, caso: FISCO NACIONAL VS TRIPOLIVEN, C.A. en la cual expone:
“Precisado lo anterior, corresponde a esta Máxima instancia examinar en primer lugar, cual es el término de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza, si el previsto en el artículo 55 numeral 1, el articulo 56 o el establecido en el artículo 59, todos del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en función de su vigencia temporal.
Al respecto, la Sala observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 de fecha 14 de noviembre de 2007, y notificada a la recurrente el 13 de diciembre del mismo año, declaró improcedente la compensación de créditos fiscales presentada por la recurrente mediante Oficio N° 2514 de fecha 30 de diciembre de 2002, al Fisco Nacional en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta N° 0329519 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2002, originada por excedentes de retenciones de impuesto sobre la renta soportadas y no descontadas, por la cantidad de sesenta y ocho millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares exactos (Bs. 68.316.496,00) actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), como medio de extinción de las obligaciones tributarias con el impuesto determinado en declaración definitiva de rentas, los cuales fueron cedidos por B.T.E. & Asociados, C.A,.
De acuerdo con esto, la Sala procederá a analizar la prescripción conforme al artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, esto es, a fin de calcular dicho medio extintivo en el término de cuatro (4) años. Así se decide.
En cuanto a la forma de computar dicho lapso, observa la Sala que las obligaciones tributarias reclamadas por el órgano por excedentes de retenciones del impuesto sobre la renta, como medio de extinción de las obligaciones tributarias del impuesto determinado en Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal del año 2002.
(...)
Por lo tanto, aplicando dichas premisas al caso de autos se obtiene que el lapso de prescripción para verificar, fiscalizar y determinar las mencionadas obligaciones tributarias con sus accesorios conforme a lo previsto en los artículos 55 numeral 1 y 60 numeral 1 del mencionado Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, comenzaría a contarse a partir del 1° de abril de 2003, ello en razón, que el período fiscalizado es el correspondiente al año 2002. Así se decide.
Partiendo de dicha precisión, se observa que el 13 de diciembre del 2007, fue notificada la recurrente sobre la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 emitida el 14 de noviembre del mismo año, por la División de Recaudación de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, al no haber sido sino hasta el 13 de diciembre de 2007, que la División de Recaudación de la Región Central, del referido órgano recaudador, notificó a la contribuyente sobre la Resolución N° GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39, con lo cual declaró improcedente la compensación de créditos fiscales solicitada por la recurrente según oficio N° 2514; se observa qie desde el 1° de abril de 2003, oportunidad en la que se inició el computote la prescripción para el ejercicio investigado, hasta el momento en que fue notificada la precitada “Resolución, esto es, el 13 de diciembre de 2007, transcurrieron cuatro (4) años ocho (8) meses y doce (12) días, excediendo el término prescriptito de cuatro (4) años. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara prescrita la acción de la administración tributaria para imponer las sanciones contenidas en la Resolución identificada con N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/00012-268 de fecha 31 de julio de 2008, por no evidenciarse en autos que el órgano sancionador hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “(...) se baste a sí mismo en cunato a su contenido, dirigido al cobro o la intención de cobro de los accesorios (...)” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, c.a.), tal como sería mediante “Actas de cobro o de “Intimación de Derechos Pendientes” (Vid., fallo de la Sala Politico-Administrativa N° 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio VillamizarMora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años, previsto en el articulo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
Visto lo que antecede, esta Alzada desestima la denuncia del error de interpretación por falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la República; por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por dicha representación, contra la sentencia definitiva N° 0977 de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se establece.
(...)
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto anteriormente por nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el caso en concreto en el punto de la prescripción de la acción para imponer sanciones de la Administración Aduanera, señalada por la parte actora, esta juzgadora procede a analizar la prescripción conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, con el fin de calcular dicho medio extintivo en el término de cuatro (04) años. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, es necesario señalar que las obligaciones tributarias reclamadas por el órgano exactor (Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se corresponden por Sanción de multa de conforme a la aplicación del artículo 120 numeral 1.2 de la Ley Orgánica de Aduanas (2020), por supuestas diferencias investigadas en la Declaración Definitiva de las importaciones aduaneras realizadas por la contribuyente LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A, realizadas del dieciséis (16) de enero del dos mil doce (2012) al ocho (08) de mayo del mismo año, identificadas en el presente fallo (Ver cuadro Nro. 1).
En conexión con lo anteriormente mencionado, y como la ha establecido nuestra Máxima Instancia, en aplicación de las premisas al caso de autos, se obtiene que el lapso de prescripción para el derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, conforme a lo previsto en los artículos 55 numeral 1, y 60 numeral 1del mencionado Código Orgánico Tributario (2001), vigente ratione temporis, comenzaría a contarse a partir del 1° de enero de 2013, ello en razón, que el periodo a la cual fue investigada la contribuyente por medio Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fue correspondiente al año 2012. Así se decide.
De acuerdo a la anterior premisa, se evidencia de las actas que en fecha 07 de agosto de 2019, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria procedió a notificar la contribuyente de la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049, de fecha 26 de julio de 2019; para dar inicio al control posterior en aduanas, de los elementos que configuran y perfeccionan la operación aduanera efectuada por el contribuyente en los períodos fiscales que en ella se detalla.
De conformidad con lo planteado anteriormente, al no haber sido sino hasta el siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente sobre la Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049, de fecha 26 de julio de 2019, en la cual hace de su conocimiento que iniciarían las funciones de control posterior, siendo que con esta notificación se interrumpe para la fecha señalada el lapso correspondiente para la prescripción que corresponde de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente se desprende, que desde el 1° de enero de 2013, oportunidad en la que se inició el computo de la prescripción para el ejercicio investigado, hasta el momento en que fue notificada la precitada Providencia Administrativa”, esto es, el 07 de Agosto de 2019, transcurrieron siete (07) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, excediendo el término prescriptivo de cuatro (04) años establecido en la normativa legal vigente en razón del tiempo. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en base a los criterios jurisprudenciales mencionados ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que se cumplen correctamente cada uno de los supuestos establecidos por la Sala Político administrativa para que opere la prescripción a la que se refiere el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001 en razón del tiempo, los cuales son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida; y como consecuencia, esta Juzgadora declara prescrita la acción de la Administración Aduanera para imponer las sanciones contenidas en la Resolución identificada con el Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, de fecha 09 de diciembre del año 2021, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT; debido a que se ha excedido el término prescriptivo para realizar cualquier sanción administrativa, por el procedimiento de Control Aduanero ejercido por dicha Gerencia, la cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (04) años, previsto en el articulo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso e innecesario para este Tribunal pronunciarse respecto al resto de los argumentos y alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado en ejercicio David Daniel Moucharfiech Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.523.985, e inscrito ante el INPRREABOGADO bajo el Nro. 108.257, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A.”, Contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/2019/PA-0049-0026, de fecha 09 de diciembre del año 2021, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso Sanción de Multa por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.321.890,29).
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020 y la Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), expediente N° 09-1174 (caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL Vs. contra BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo La Secretaria Accidental,
Abg. Diosana García
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ - 2023.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2023 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria Accidental,
Abg. Diosana García




MIA/Lg.-