REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000608.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.040, quien actúa en su propio nombre y en condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de junio del año 2015, bajo el N° 14, Tomo 95-A.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.102.007 y 282.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.609.580.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, actuando en condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JJK EVELIO, C.A., asistido por el abogado ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER en fecha 25 de septiembre del año 2023 (folio 50) contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de septiembre del año 2023 (folio 49); oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, pero es devuelto mediante oficio N° 23-327, de fecha 17 de octubre del año 2023 por tener foliatura testada sin salvar (folio 54) y una vez subsanado es remitido el expediente a este juzgado superior mediante oficio 557/2023 de fecha 23 de octubre del año 2023 (folio 57), y finalmente se le dio entrada en fecha 06 de noviembre del año 2023 (folio 58), y por auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (folio 59) se fijaron los lapsos de ley conforme el articulo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae el presente expediente, tiene como objeto el auto dictado por la primera instancia de cognición en el expediente KP02-V-2023-0001349, que declaró la perención de la instancia conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de resolver el presente expediente esta jurisdicente considera necesario analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En efecto, se considera que la perención es un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención.

En tal sentido, se destaca que la perención es una sanción por la inactividad de las partes que opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes, de tal manera que en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la perención; al respecto, el jurista argentino Hugo Alsina, en el “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Año 1963), explica lo siguiente:

…el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.” pág. 423.

Asimismo, es relevante la sentencia N° 279, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de abril del año 2016, la cual estableció lo siguiente:

Conforme a lo expuesto vemos entonces que por regla general conforme lo pauta el código adjetivo civil la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, dado que la carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra; ello a fin de impedir la continuación de una causa en la que no hay interés, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Por lo tanto, la perención de la instancia, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.

En efecto, la perención de la instancia es un instituto inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte, por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes, y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede la perención de la instancia.

Ahora bien, en el caso concreto la primera instancia declaró la perención conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el proceso (folio 49).

En tal sentido, se observa que el presente juicio inició por demanda presentada en fecha 05 de junio del año 2023 (folio 01 al 09), la cual fue admitida el 14 de junio del año 2023 (folio 46), después la parte demandante de auto asistido de abogado consignó diligencia en fecha 01 de agosto del 2023 solicitando se libre compulsa para la citación personal de la ciudadana demandada (folio 47), ante la cual la recurrida publicó auto el día 03 de agosto del año 2023 indicando que se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto el peticionante no ha consignado las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa (folio 48), y finalmente se declaró la perención de la instancia en fecha 18 de septiembre del año 2023 (folio 49).

Por lo tanto, al contrastar las actuaciones procesales en el presente asunto se observa que la demanda fue admitida el día 14 de junio del año 2023, y dado que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé que la perención ocurre cuando hayan transcurrido treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, que en el caso concreto se consumaron el día 14 de julio del año 2023, lo que denota que efectivamente ha operado la perención de la instancia en los términos establecidos por la primera instancia de cognición.

En consecuencia, la decisión apelada está conforme a Derecho, lo que conlleva inexorablemente juzgar improcedente la apelación, y perimida la causa judicial N° KP02-V-2023-001349. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL titular de la cédula de identidad N° V-12.435.040, quien actúa en su propio nombre y en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de junio del año 2015, bajo el N° 14, Tomo 95-A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de septiembre del año 2023, en el expediente Nº KP02-V-2023-001349.

SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el asunto judicial Nº KP02-V-2023-001349, conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de septiembre del año 2023, en el expediente Nº KP02-V-2023-001349.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal


La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000608.