REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: KH02-X-2023-000157
PARTE ACTORA: Asociación Mercantil ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, , Inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, en fecha 11 agosto de 2015, bajo el N° 05, Folio 19, Tomo 11 con Registro de Información Fiscal N° J-4063825558M, Protocolo de transición del año 2015.-

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.542, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano NAUDY JOSE SIVIRA BALLESTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.616.403, domiciliado en la carrera 09 entre calles 1 y 2, barrio el cementerio, Guanarito, Estado Portuguesa.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA CAUTELARES EMBARGO PREVENTIVO)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 27/10/2023. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 27/11/2023 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 22/12/2023 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 17/01/2024 ratificó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“… Ratifico la solicitud de medida preventiva de embargo, por lo que solicito este honorable Despacho se sirva emitir pronunciamiento respecto a la medida antes mencionada…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
-II-
Sobre la anterior medida cautelare solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por la intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo éste unas letras de cambio.

DECISIÓN
-III-

En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventiva: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano NAUDY JOSE SIVIRA BALLESTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.616.403, hasta cubrir la suma de OCHOCIENTO VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 829,044.00), que consiste el capital adeudado, más la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 40/100 CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($82,904.40) que corresponden a los intereses moratorios y la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 207,261.00), que corresponden a las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1,658,088.00), del capital adeudado, más la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 40/100 CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 82,904.40) que corresponden a los intereses moratorios y la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 207,261.00), que corresponden a las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal a razón del 25%. SEGUNDO: Para la práctica y ejecución de la medida este Juzgado acuerda comisionar a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Asimismo, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil) a los fines de que distribuya el despacho de comisión al tribunal que corresponda por distribución de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2024 Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 32. Asiento N° 5.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 09:13 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.