REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000116

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.533.661 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.504, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, LILA BELEN VALDEZ, HERNAN JOSÉ AGUILERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.264.618, V-18.785.465 y V-10.068.642, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDY DEL CARMEN MENDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.106.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
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SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO.


Siendo la oportunidad procesal, para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, la parte co-demandada LILA BELEN VALDEZ, en fecha 12/12/2023, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en los articulos 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizó Oposición formal a la medida decretada en fecha 09/08/2023, referente al bien constituido por bienes inmuebles consistentes en PRIMERO: un lote de terreno y la casa sobre él construido, ubicado en la carrea 19 con calle 45, signada con el Nº 44-97, con una àrea de 284.96 metros cuadrados, procolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio libarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023. bajo el N° 2023,169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.10459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 y, el SEGUNDO: un lote de terreno y la casa sobre el construido. ubicada en la carrera 19 con calle 45, signada con el N° 44-95, con una área de 131,92 metros cuadrados, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023, bajo el N 2009.2756, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.1701 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; ambos situados en jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado tara, señalando que son propiedad de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ Y LILA BELÉN VALDÉZ, según documento protocalizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023, bajo el 2023.169. Aslento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363. 11.2.2. 10459 y corespondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Nº 363.11.2.21701 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Alegó que el accionante solo realizó un fundamento genérico de los requisitos pertinentes para ser decretada la medida solicitada, pues se basó en supuestos imaginarios que no resultan contundentes para sustentar dichos requisitos como lo son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, pues a su juicio, el demandante duda incluso de la victoria de su pretensión, añadiendo que su contraparte arguyó a su favor el temor de que el bien inmueble desaparezca, siendo un argumento ilógico para la demandada toda vez que por cualquier hecho de fuerza mayor o caso fortuito pudiese verse afectado referido bien, resultando a su óptica que los argumentos esgrimidos no cubren adecuadamente los requisiquitos pertinentes para el decreto de la medida. Por otro lado, el accionante contrariamente a lo anterior alegó que el documento que por vía principal pretenden tachar por falso se corresponde a los bienes sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/08/2023 y se hallan en posesión de la parte demandada, motivo por el cual se solicitó el decreto de tal medida cautelar para proteger el bien y evitar un traspaso del mismo con el defecto que se busca anular por medio del juicio principal, siendo que la controversia deviene de la supuesta suscripción de la rubrica de la demandante en un documento poder sobre los bienes inmuebles en cuestión, siendo mas que suficiente el generarse temor de inejecución del fallo y ocurra una perdida o percance sobre dichos bienes que repercuten a la esfera jurídica de ésta, pues con esta medida si bien se pretende par garantizar la ejecución del fallo, en esta oportunidad es para fijar la legitimación, pues la causa se tramita por via ordinaria y mas importante, los demandados sostienen pleno derecho de uso, disfrute y posesión de los bienes, mismos que al ser vendidos en el transcurso de la causa será innecesario la utilización de la via jurisdiccional e inútil la pretensión que se aspira alcance el objetivo, por ello se solicitó y decretó la medida de la cual sospesa la oposición, finalmente ratficó la medida decretada.-


SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE EVIDENCIÓ ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA ALGUNA EN LA ARTICULACION PROBATORIA CORRESPONDIENTE.-



CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.

En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 09/08/2023 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:

El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO en el documento PODER notariado objeto de la demanda, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la pretension, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva, resultamdo para quien aquí juzga la existencia de una justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.

Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los mismos. En este mismo orden de ideas, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.

Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada derivada en el Juicio Principal con motivo de TACHA DE DOCUMENTO, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 09/08/2023 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:

“…el Juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados previo a la argumentación y redacción de este fallo, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte co-demandada LILA BELEN VALDEZ contra la medida cautelar decretada en fecha 09/08/2023. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09 de Agosto de 2023, sobre los siguientes bienes: PRIMERO: un lote de terreno y la casa sobre él construido, ubicado en la carrea 19 con calle 45, signada con el Nº 44-97, con una àrea de 284.96 metros cuadrados, procolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio libarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023. bajo el N° 2023,169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.10459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 y, el SEGUNDO: un lote de terreno y la casa sobre el construido. ubicada en la carrera 19 con calle 45, signada con el N° 44-95, con una área de 131,92 metros cuadrados, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023, bajo el N 2009.2756, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.1701 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; ambos situados en jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado tara, señalando que son propiedad de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ Y LILA BELÉN VALDÉZ, según documento protocalizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023, bajo el 2023.169. Aslento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363. 11.2.2. 10459 y corespondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Nº 363.11.2.21701 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº: 05. Asiento Nº: 40.


La Juez Provisorio,



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario,


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernandez.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:44 p.m y se dejó copia.

El Secretario,


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernandez.