REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001234
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 15.093.624, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NAILETT SANTIAGO y HENRY CÁCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 302.413 y 303.120, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.920.843, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE HERNANDEZ FREITEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.093, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 22/05/2023, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 24/05/2023 y seguidamente en fecha 25/05/2023 se dictó auto de admisión.
En misma fecha 25/05/2023 el secretario de este Juzgado, Abogado Luis Fernando Ruiz Hernandez se inhibió de la presente causa, designado como Secretaria Accidental a la funcionaria Almaris Landaeta Romero.
Mediante auto de fecha 05/06/2023 se acordó librar las respectivas compulsas de citación previa solicitud realizada por el accionante, dejándose asentado en auto de fecha 19/07/2023 que se tiene por citado al demandado, quien posteriormente consignó escrito de contestación en fecha 08/08/2023.
En fecha 10/08/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se advirtió del inicio del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21/09/2023 los apoderados judiciales del accionante consignaron escrito mediante el cual renunciaron al instrumento poder apud acta consignado en fecha 30/05/2023, razón por la cual en fecha 25/09/2023 se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano actor a los fines de salvaguardar su esfera jurídica.
En fecha 04/10/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se agregaron los escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13/10/2023.
Finalmente, en fecha 16/11/2023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso el estado de la causa al estado de suspensión en la que se encontraba por la indefensión del accionante al quedar sin representante judicial, anulando a su vez todas las actuaciones realizadas posterior al 25/09/2023 y advirtiéndose que la causa se encontraba suspendida. Siendo consignada ultima diligencia del demandado en fecha 13/12/2023 mediante la cual solicita la inadmisibilidad de la demanda.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del escrito consignado por el demandado en fecha 13/12/2023, la manifestación realizada por ésta en la que alega la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la pretensión no se encuentra debidamente sustentada con instrumento fundamental, no cubriendo de éste modo lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una falta de fundamentación y a su vez en lo establecido en el artículo 340 de la norma ejusdem, solicitando sencillamente sea declarada sin lugar la pretensión o en su defecto la inadmisibilidad de la misma.
Así pues, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, tal como se reitera de la manera siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Del mismo modo, es importante también considerar que la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:
“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
En el presente caso, esta juzgadora realiza tales consideraciones por cuanto se observa y se considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Deviniendo de éste lo previsto en el articulado 341 de la norma in comento, la cual establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Añadido a lo precedente, el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Ahora bien, tomando en consideración los preceptos anteriormente señalados se procedió a realizar un exhaustivo recorrido al expediente de la presente causa, del cual se pudo denotar que el accionante si bien solo consignó copia fotostática del documento en cuestión, no indicó ni hizo alusión correspondiente al documento original, pues a lo largo del proceso no fue consignado el instrumento fundamental de la pretensión en original, a pesar de que la oportunidad para presentarlo era en el momento de la interposición de la demanda, sobre ello esta juzgadora procede a invocar una parcialidad del texto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° RNYC.00129, de fecha 10/03/2008 en el Exp. 2007-000374, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, haciéndola suya de conformidad con el articulado 12 de la norma adjetiva civil, plasmándose en dicho texto lo siguiente:

(…) forzoso resulta desechar dicha documental por no haber sido traída a los autos de la manera prevista legalmente, esto es que los documentos privados deben ser promovidos originales o en copia certificada, ya que en copia simple carecen de valor probatorio y las documentales privadas se rigen por el sistema de la tarifa legal, no pudiendo esta juzgadora darle valor a la mencionada instrumental, (…)
Con lo anterior se entiende que el instrumento que el accionante aludió como fundamental no gozaba de suficiente peso probatorio para ser tomado en cuenta como tal, quedando así una pretensión vacía de fundamento legal, incurriendo en incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisibilidad de la misma, pues no demuestran verazmente que el accionante ostente realmente el derecho que se acredita como puede demostrarlo el documento original, pues al solo consignar una copia fotostática demuestra que no tiene en su posesión el original, causando incertidumbre y, más aun si no indica y/o justifica si se encuentra en posesión de la contraparte o un tercero, resultando un tenaz desacatamiento a las normativas expresas en el ordenamiento jurídico civil.
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón que no acompaño junto el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora posterior a la minuciosa revisión a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; no se evidencia, el documento original del documento de compra venta del cual pretenden la resolución, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano, LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 15.093.624, y de este domicilio, contra el ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.920.843, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N°03. Asiento N° 33.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
La Secretaria Accidental,

Abg. Almaris Landaeta Romero.
En la misma fecha se publicó siendo las 2:58 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Almaris Landaeta Romero.