REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000120
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.734.881.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, LILIAN COROMOTO UZACÁTEGUI PAREDES y MARIELA GARCÍA MAJANO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 84.426, 68.065 y 59.479, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA titular de la cédula de identidad No. V-21.388.083.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN DIEGO RIVERA: ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776, en ese orden.-
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 11 de octubre del año 2023, este tribunal dictó auto de admisión de la presente acción por TACHA VÍA INCIDENTAL, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que tuviera conocimiento de la interposición de la tacha, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil adscrito a este despacho en fecha 18 de octubre del año 2023.-
A través de providencia de fecha 20 de octubre del año 2023, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviese lugar el traslado a la oficina del Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, así como la fijación de los hechos controvertidos, hechos no controvertidos y la fijación del lapso probatorio.-
Cursa al folio setenta y uno (71) escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada, en el cual solicita lo siguiente:

“…DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE TACHANTE, EN VIRTUD DE QUE NO SE NOTIFICO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE LA APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL NUMERAL CATORCE (14) DEL ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO EJUSDEM…”

Siendo la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, en relación a este último escrito, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani).-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L. contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, estableció lo que parcialmente se transcribe:

“(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Se destaca el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO que expresó:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro)…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”. (Negrillas del Tribunal).-

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
Por otro lado, contempla el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil que
“...14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”
A tal efecto, se trae a estrados la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre del 2012, que señaló lo que se transcribe a continuación:
“.. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De acuerdo al citado criterio jurisprudencial, en cuidado del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, teniendo como norte el principio pro actione, constata este Tribunal que si bien es cierto que en el numeral catorce del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se establece la notificación del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, como tercero de buena fe, no es menos cierto, que se evidencia que por consignación de fecha 18 de octubre del año 2023 el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia de la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre la interposición de la presente incidencia, en cumplimiento con la formalidad prevista en artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha haya comparecido la representación fiscal, por lo que evidentemente el Ministerio Público se encuentra a derecho pero hasta ahora, no ha comparecido ante este Juzgado.-
En ese orden de ideas, el reconocido jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (tomo III, pág. 395), explica lo siguiente:
“El Ministerio Público actúa como parte de buena fe en el proceso civil incidental o principal de tacha de falsedad, conforme lo establece el ordinal 14º de este artículo 422 y el ordinal 4º del artículo 132. Sin embargo, como el cometido fiscalizador de la intervención del Fiscal en este procedimiento está circunscrito —según dicho ordinal 14º— a la fase de instrucción de la causa y a la consignación ulterior de informes, no se hace menester notificarlo ab initio, y por tanto tiene preferente aplicación esta regla de la tacha de falsedad por sobre el artículo 132; aun para los casos de tacha de falsedad deducida por vía principal, toda vez que, también en ese procedimiento, la misión del Fiscal se limita a la instrucción y diligenciamiento de las pruebas y a la consignación de conclusiones. Por tanto, no es menester su intervención en el juicio durante la secuela correspondiente a la traba de la litis”.-
Así las cosas, la notificación del Ministerio Público en los juicios de tacha de falsedad, tiene como objeto que éste, como tercero de buena fe, promueva las pruebas que pueda considerar necesarias a fin del establecimiento de la verdad y en resguardo del interés público. Por ello, establece una regla especial para su notificación: que sea anterior al inicio del lapso probatorio. Sin embargo, realizada al inicio, si bien contraviene el citado ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no produce de manera alguna un gravamen a las partes o menoscabo de algún derecho. Se tiene entonces que si bien se subvirtió la forma en que debía sustanciarse la tacha incidental, pues la notificación se practicó de manera anticipada a la oportunidad que contempla la Ley, esto no es ocasión de reposición de la causa, ya que el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, es decir, integrar al Ministerio Público como tercero de buena fe. -
Empero, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la norma in comento, puede ordenarse nuevamente la notificación del Ministerio Público, para que exponga lo que considere conveniente, y de considerar necesaria la reposición de la causa a la reapertura del lapso probatorio para poder promover pruebas, así lo solicite, tal y como se hace el llamado a los litisconsorte no integrados al proceso, conforme ha sido la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil (vid. Sentencia N.° 778 de fecha 12 de diciembre del 2012, entre otras).
Por otra parte, se verifica de las actas que se celebró inspección judicial por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 10 de noviembre del año 2023, observándose que de manera subsiguiente por auto de fecha 17 de noviembre del año 2023, se procede con la apertura del lapso probatorio, siendo que en fecha 20 de diciembre del año 2023 los expertos grafotécnicos designados y juramentados presentan de manera conjunta informe de experticia realizado en la presente causa, y la parte accionada estando a derecho en conocimiento de la práctica de la inspección y la apertura de la articulación no diligencio nada al respecto aceptando tácitamente las actuaciones.-
Con base a los razonamientos expuestos a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, una tutela judicial efectiva, y garantizar el principio de igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio solicitado por la parte demandada. En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público para que comparezca a señalar lo que a bien tengan a considerar en relación a la presente demanda y de ser el caso que solicite la reposición, proceder a la misma, concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su notificación, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto transcurra dicho lapso, y así se decide.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:41 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DPB/LFC/REY
KH01-X-2023-000120
RESOLUCIÓN No. 2024-000029
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37