REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-000258
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Lara en fecha 18 de junio del año 1993 bajo el N.° 18, tomo 19-A, Registro de Información Fiscal (RIF), J-30111218-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY SÁNCHEZ, ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, ELYBETH KARINA APARICIO, LESBIMAR SIVADA SOLORZANO, MARÍA FERNANDA TORREALBA y DIANA YSABEL SEQUERA ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.° 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 109.670, 198.368, 185.776, 229.744 y 229.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ y HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.873.141 y V-1.266.635, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ: ciudadanas YOMALY FALCÓN y VERÓNICA SUAREZ, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.234 y 148.907.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SUCESORES DEL CODEMANDADO HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+): ciudadano RAY JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 136.120.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 15 de marzo del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En 19 de marzo del año 2021, se dictó auto de admisión a la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre del 2022, los ciudadanos REINA COROMOTO YÉPEZ, MARVIN JONATHAN RODRÍGUEZ YÉPEZ, ARLENE ELIZABETH RODRÍGUEZ, MAYERLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ YÉPEZ y MARÍA LUCELIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.724.370, V-14.483.266, V-11.820.261, V-14.483.252 y V-7.390.661, en ese orden, aduciendo ser herederos del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, presentaron contestación de la demanda.-
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre del año 2022, se acordó la suspensión de la causa por motivo del fallecimiento del codemandado HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, deceso que consta en autos desde el 21 de noviembre del 2022, por haberse agregado al expediente en esa fecha acta de defunción del mencionado de cujus, consignada por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 18 de abril del año 2023, la representación judicial de la parte actora consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a los hijos del causante HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+), ya identificado.-
El 14 de julio del 2023, a instancia de parte, se dictó auto ordenando la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante mediante la publicación de un edicto, siguiendo las formalidades contempladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas.
En fecha 19 de diciembre del 2023, los sucesores del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, presentaron escrito ratificando la contestación a la demanda que hubieren presentado el 15 de noviembre del 2022.
Ahora bien, a los fines de dar continuidad al proceso, y luego de revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones

II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
…”Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso de autos, se tiene que la demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A. contra los ciudadanos GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ y HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, por motivo de tacha de falsedad del documento de compraventa registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (hoy Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas) en fecha 17 de noviembre del 2004 bajo el N.° 7, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo vigésimo, y la nulidad de los actos posteriores a esa venta, con especial énfasis a la dación de pago registrada por ante esa misma oficina de registro el 14 de noviembre del 2008 bajo el N° 32, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 14.
En dicho contrato de compraventa, que se reputa como falso INVERSIONES TEREPAIMA C.A. enajena un inmueble que entonces era de su propiedad a favor del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ y posteriormente este ciudadano da ese mismo inmueble en dación de pago al ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ.
La sociedad mercantil demandante alega en su escrito libelar que es falsa la firma de quien aparece en dicho documento como representante de la empresa. Asimismo, destáquese que en el momento de contestar la demandada, los herederos del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ si bien dicen “convenir en la demanda” alegan un hecho distinto: que es falsa también la firma de su causante.
Ahora bien, sobre el iter procesal debe señalarse que al momento de interponerse la demanda, se ordenó la citación personal del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, pero, una vez se tuvo constancia en autos del fallecimiento de este, este Tribunal en auto de fecha 22 de noviembre del 2022, acordó la suspensión de la causa hasta tanto fueron citados su herederos. Posteriormente, aun cuando los herederos conocidos del de cujus habían concurrido en actas para contestar la demanda, y acreditaron su carácter consignando copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento, por auto dictado el 14 de julio del 2023, se ordenó a solicitud de parte la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante la publicación de un edicto.
En tal sentido, resulta conveniente citar la sentencia N.° 286 de fecha 08 de diciembre del 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:
“cuando se verifique en las actas del expediente que la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cújus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos.”
De tal forma que en dicha jurisprudencia, que esta sentenciadora acoge y aplica al caso sub lite de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos de un causante mediante el cumplimiento de las formalidades concebidas en el artículo 231 eiusdem, no resulta necesaria, lo cual deriva directamente de lo estatuido en ese mismo artículo; por lo que al ordenar la citación de estos y no permitir la continuación de la causa, se incurrió en un vicio procesal que no puede subsanarse de otra forma sino con la nulidad de lo actuado, y en consecuencia, con la reposición de la causa, pues con ello se estableció un carga procesal no contemplada por el legislador patrio y que por tanto, resulta injusta y contraria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que el Juez civil debe conducir el proceso y sus actos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes aplicables, tal y como dispone el artículo 7 ibídem.
Concluyendo que ha de reponerse la causa, falta determinar a qué estado ha de hacerse. Siendo que la causa se suspendió estando en estado de citación, faltando únicamente la de los herederos del causante HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, y encontrándose los mismos tácitamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber presentado escritos en fechas 15 de noviembre del 2022 y 19 de diciembre del 2023, indefectiblemente la etapa subsiguiente es la de contestación de la demandada, que es a la cual se ha de reponer la causa, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda. Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo estatuido en el artículo 251 ibídem, siendo que una vez se encuentren notificadas todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de recursos y vencido dicho lapso transcurrirá el lapso de contestación a la demanda.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH
KP02-V-2021-000258
RESOLUCIÓN N° 2024-000010
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31