REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-003086
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.697.939.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ÁNGEL CARUCI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N. 126.030.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VERÓNICA TERESA LÁZARO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.917.562.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 22 de diciembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Así las cosas, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Ahora bien, para que ese proceso por el cual debe velar el Juez pueda constituirse, hace falta la concurrencia de ciertos supuestos, y de ellos, uno de los más esenciales es la jurisdicción sobre el asunto, es decir, el poder de emitir pronunciamiento sobre la controversia.-
El concepto de jurisdicción a la luz de la justicia y de los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2731 de fecha 18 de diciembre de 2001, la cual reza textualmente:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente…”

Para el autor DEVIS ECHANDIA, por Jurisdicción se entiende “la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley en los casos para obtener armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquellas, todos en general.”
Así las cosas, la jurisdicción es una función del Estado, con la cual mediante la persona del Juez, se crea una norma jurídica individual y concreta para resolver un conflicto de intereses entre las partes que en él intervengan. Ahora bien, conforme al principio de legalidad, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus funciones y facultades dentro de los límites que han establecido la Constitución y la Ley.-
En el caso de marras, tenemos que la demanda se contrae a una pretensión de tacha de falsedad de un documento autenticado, en concreto, de la revocatoria de instrumento poder otorgada por el ciudadano ALEJANDRO MARTÍ VALLABRIGA actuando en representación de la sociedad mercantil AGENCIA AUTOMOTRICES101 AUTOPARABRISAS C.A. por ante un Notario Público del Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América en fecha 23 de octubre del 2023.-
En este orden, es meridianamente claro que en el caso sub iudice el conflicto intersubjetivo que pretende ser sometido al conocimiento del Poder Judicial Venezolano, es un asunto en el cual existen elementos de extranjería, al haberse otorgado el referido documento en un país extranjero. Por lo tanto, deben aplicarse las normas sobre el derecho internacional privado para determinar si el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para dirimir la controversia.-
En Venezuela, el Derecho Internacional Privado está regulado principalmente por la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo artículo 1 se establece lo siguiente:

“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
De acuerdo a la norma transcrita, existe un orden prelativo que regula los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros que debe cumplirse. Es por ello, que para resolver quien tiene jurisdicción en un caso de marras, ha de considerarse primero las disposiciones establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. No obstante, para que esas disposiciones resulten aplicables, debe también estar vigentes en el Estado para con el cual se forman los elementos de extranjería, que el caso de autos se trata de los Estados Unidos de América.-
En ese orden de ideas, debe considerase que en materia de poderes, entre Venezuela y los Estados Unidos de América se encuentra como único tratado internacional el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, pues el único suscrito por ambos estados a la vez. Sin embargo, de la revisión efectuada al mismo, se desprende que nada fue convenido en relación a la tacha de dichos documentos.-
Así entonces, debe continuarse con el resto de las disposiciones de la propia Ley de Derecho Internacional Privado, pero de su revisión, se llega a la misma conclusión, de tal manera que debe recurrirse a los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados, como solución final.-
De ese modo, resulta conveniente invocar el principio locus regit actum, un principio general del Derecho Internacional Privado conforme al cual las formas y solemnidades de actos jurídicos se rigen por la Ley del país en que se otorguen. Ese principio se encuentra recogido en el artículo 11 del Código Civil de una forma similar, estatuyéndose lo siguiente:
“Artículo 11.- La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.”
Bajo este precepto, las normas que rigen los instrumentos poderes otorgados en el extranjero se rigen por las leyes del estado en el que han sido otorgados, y por consiguiente, como la pretensión de tacha de falsedad refiere precisamente a hechos del momento del otorgamiento del acto jurídico que se trata y por ende, de las solemnidades y formas que se practicaron para tal fin, en opinión de esta jurisdicente, son las normas del país donde ha sido celebrado el acto, y aún más entonces, la jurisdicción corresponde al Juez que conoce sobre dichas normas por ser el natural de ese estado. Mal podría pues, el Poder Judicial Venezolano, resolver sobre la presunta falsedad de un documento otorgado ante un funcionario extranjero aplicando normas venezolanas y aún las extranjeras, pues estas no le son propias.-
Así las cosas, toda vez que la jurisdicción es un tema que atañe al orden público, el Juez, si considera que no tiene esta, como en el caso sub iudice, se encuentra en la obligación de declararlo. En consecuencia, concluye esta juzgadora, en aplicación del principio locus regit actum, que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la demanda de autos, y así quedará finalmente establecido en la dispositiva de esta decisión.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la demanda de TACHA DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana ELVIA DEL CARMEN CORDERO BARCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.697.939 contra la ciudadana VERÓNICA TERESA LÁZARO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.917.562, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01.42 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/p.h.o
KP02-V-2023-003086
RESOLUCIÓN No. 2024-000008
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44