REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000479.
DEMANDANTE: GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ESCARLY DABOIN y CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº218.491 y 245.337, respectivamente.
DEMANDADA: LAURI LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.090.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT y JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 316.660 y 44.582, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 23 de enero de 2023, el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, identificado en autos, acompañado de sus abogados ESCARLY DABOIN y CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, identificados en autos realizando una demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES. Alegó la realización de un préstamo acordado de forma oral entre las partes por “CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 4.000,00)”, lo cual fue acordado en ser devuelto en bolívares, alegando un acuerdo del pago de intereses según la tasa de interés y el cambio del valor del dólar según el Banco Central de Venezuela (BCV), comprometiéndose a pagar el dinero en un lapso de 60 días continuos, contados a partir del 24/01/2022. Culminó solicitando el pago de “SEIS MIL TRESCIENTOS UNO DOLARES AMERICANOS (US$ 6.301,00) o la suma equivalente en Moneda Nacional más los que sigan generando hasta la definitiva”. Se apoyó en los artículos 20, 26, 51, 253, 257 de Nuestra Carta Magna, los artículos 338, 339, 506 y 585 del Código Adjetivo Civil, y los artículos 6, 1271, 1277, 1344, 1354 y 1737 del Código Civil. Como jurisprudencia, se apoyó en las sentencias Nº 900, expediente 17-0316, de fecha 13/12/2018 de la Sala Constitucional, la sentencia Nº 106, de fecha 29/04/2021 y la sentencia RC.000779 del 09/12/2021, Nº 16-860, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Solicitó a su vez medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR ciertos bienes inmuebles que no se incluyeron en la partición de bienes del divorcio de la ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES.
El día 01 de febrero de 2023, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL admitió en cuanto a derecho la demanda interpuesta el 23/02/2023.
El 11 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada designó experto en criminalística al ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.638, y el Tribunal asignó como peritos a los ciudadanos DRAGAN PEREZ y JUAN LUIS ROJAS. Este primero designado por el apoderado judicial de la parte demandada fue juramentado el 16 de mayo de 2023.
En fecha 05 de junio de 2023, los peritos designados por el Tribunal publicaron el informe solicitado por el Tribunal.
El día 06 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada señaló la experticia realizada el 21/06/2023 por los peritos designados por el A Quo. Mencionó la violación al artículo 466 del Código Adjetivo Civil, mostrando como “ilegal, violatoria del orden público, violatoria del control dela prueba, realizada en fraude a la ley y en fraude al tribunal que no autorizó la evacuación de la prueba”. Culminó apoyándose en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código Adjetivo Civil, solicitando la anulación de todas las actuaciones referentes a la “tramitación realizada en la prueba de “VACIADO TELEFONICO””.
El 11 de julio de 2023, el A Quo publicó y dictó una Sentencia Interlocutoria en la que se decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que los expertos designados en la presente causa, no cumplieron con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar la respectiva experticia, razón por la cual, a fin de preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna,de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de fijar oportunidad para realizar el acto de designación de expertos, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia, se anula las actuaciones de fecha 11/05/2.023 y subsiguientes. Así se decide…sic”
En fecha 31 de julio de 2023, el A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante (según el Sistema JURIS2000 se interpuso el 17 de julio de 2023, ya que en las actuaciones del expediente físico no consta en autos la mencionada apelación).
El día 14 de noviembre de 2023, se le dió entrada al presente asunto en este Tribunal de Alzada.
El 28 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso informes en los que alegó la violación de los artículos 206 y 466 del Código Adjetivo Civil, apoyándose en la sentencia Nº 96 del 22/02/2008 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en la sentencia Nº 191, de fecha 28/05/2010 de la misma Sala.
En fecha 29 de noviembre de 2023, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, fijando el lapso para la presentación de observaciones.
El día 08 de diciembre de 2023, la parte demandada le confirió poder Apud Acta a la abogado MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 316.660.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó observaciones en las que contradijo los alegatos de los informes presentados y reafirmó lo decidido en la sentencia del 11/07/2023. De igual manera el apoderado judicial de la parte demandante presentó 2 escritos de observaciones ese día, el primero constando de dos folios y el segundo de un folio, culminando el lapso de observaciones y fijando lapso para publicar y dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado,y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales y específicamente del auto de fecha 31 de julio del 2023, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito de Apelación, presentado por el abogado CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.337 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Gregory Hely Jiménez Catari, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/07/2023, éste Tribunal ordena oir dicha apelación en un sólo efecto, en consecuencia, expidanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere convenientes, a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D), para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se advierte que se librara oficio una vez conste copia del presente auto y de las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente…Sic”
De cuya lectura se determina,que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ SIVIRA GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.337 en su carácter de apoderado judicial del accionante GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 11-07-2023.
Ahora bien en las actas procesales que conforman el presente expediente de incidencia, no consta la diligencia del referido abogado en el cual hubiere apelado de dicha decisión; omisión ésta imputable al querellante a quien de acuerdo al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…sic”

Está obligado a que se haga llegar al a quo todas las actuaciones procesales para que éste tenga elementos de convicción para decidir lo pertinente a la incidencia de que se trate; por lo que el incumplimiento de ésta carga procesal de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, establecido en la Sentencia Nº RC171 de fecha 29-10-2022, la cual estableció que la no consignación ante la alzada de la copia certificada de las actuaciones inherentes y necesarias para traer elementos de convicción para decidir, se ha de considerar una renuncia o desistimiento del recurso; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, al no constar en actas la diligencia del recurso de apelación señalado por el a quo haberlo oído en un solo efecto, impide decidir la procedencia o no del mismo, por lo que se ha de considerar desistido el mismo y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSE SIVIRA GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.335, en su condición de apoderado judicial del accionante GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ, identificado en autos, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 11-07-2023,por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO:De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas al accionante desistente del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os