REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º


ASUNTO: KP02-R-2023-000509
PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMÓN BERROTERAN PATIÑO Y YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SÁNCHEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V-7.364.062, V-4.128.693, V-4.128.665 Y V-3.573.590 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.765.
PARTE DEMANDADO: LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO Y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V-9.547.176 y V-4.728.785 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha tres (03) de agosto del 2023, por la abogada LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 267.262, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V-9.547.176 y V-4.728.785 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (134) al folio (137).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (03) de agosto del 2023, la ciudadana LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO, abogada, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (21) de abril del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva, donde decidió:
“… PRIMERO: CON LUGAR la acción por PARTICIÓN DE BIENES instaurada por los ciudadanos GERARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMÓN BERROTERAN PATIÑO Y YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SÁNCHEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nro V-7.364.062, V-4.128.693, V-4.128.665 Y V-3.573.590 respectivamente, contra las ciudadanas LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO Y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° 9.547.176 y 4.728.785, de este domicilio.
SEGUNDO: se ordena la liquidación del Cien Por Ciento (100%) del valor total del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización “LA ESTACIÓN” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, distinguido con el Nro. D-7 del Edificio Barquisimeto correspondiendo a cada uno de los litigantes el 16.66% valor del inmueble.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento ce partidor.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: La presente decisión fue publicada fuera de lapso de ley, en consecuencia se ordena la notificación de los litigantes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que una vez conste en autos la última consignación de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso previsto para la interposición de recurso…” Sic.
En fecha 03 de agosto del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El diez (10) de agosto del 2023, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El dieciséis (16) de octubre del 2023, se dejó constancia que el día 11/10/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en fecha 10/10/2023 la abogada LISBETH MAYELA BERROTERAN, parte demandada, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintisiete (27) de octubre del 2023, se dejó constancia que el día 26/10/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones. Seguidamente en fecha 23/10/2023, el Abg. ANTONIO DUARTE, apoderado de las partes demandantes. Presentó escrito de observaciones constante de (02) folios útiles; fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El quince (15) de noviembre del 2023, se deja constancia que presento escrito ante la URDD Civil el abogado ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDREADE, en el cual solicitó que se le decrete medida preventiva de secuestro.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción por PARTICIÓN DE BIENES instaurada por los ciudadanos GERARDO RAFAEL BERROTERAN PATIÑO, WILFREDO BORIS BERROTERAN PATIÑO, RICARDO RAMÓN BERROTERAN PATIÑO Y YOLANDA JOSEFINA BERROTERAN DE SÁNCHEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nro V-7.364.062, V-4.128.693, V-4.128.665 Y V-3.573.590 respectivamente, contra las ciudadanas LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO Y NORIS MARIELA BERROTERAN DE ALVARADO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° 9.547.176 y 4.728.785, de este domicilio.
SEGUNDO: se ordena la liquidación del Cien Por Ciento (100%) del valor total del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización “LA ESTACIÓN” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, distinguido con el Nro. D-7 del Edificio Barquisimeto correspondiendo a cada uno de los litigantes el 16.66% valor del inmueble.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento ce partidor.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: La presente decisión fue publicada fuera de lapso de ley, en consecuencia se ordena la notificación de los litigantes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que una vez conste en autos la última consignación de las notificaciones comenzara a transcurrir el lapso previsto para la interposición de recurso… Sic”.
Está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, para en base a ello, fijar los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y efectivamente evacuados y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida. y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que de acuerdo a los hechos aducidos por los accionantes, de que son copropietarios al igual que las coaccionadas Lisbeth Máyela Berroteran Patiño Y Noris Mariela Berroteran De Alvarado, en proporción a un dieciséis con sesenta y seis por ciento ( 16,66% ) cada uno de los derechos y acciones del cien por ciento que conforma la propiedad del apartamento distinguido con el N° D-7, del edificio Barquisimeto de la urbanización “La Estación” Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
1. El cual fue adquirido de manos de la ciudadana Delvia Victoria Patiño, titular de la Cédula de Identidad V- 408.787, (hoy fallecida), a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 18 de Noviembre de 1983, bajo el N° 46, Tomo 91, el cual anexó a la demanda marcado anexo “F”.
2. Que ellos y los coaccionados adquirieron dicho bien, por compra hecha a la referida ciudadana Delvia Victoria Patiño, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de Octubre del 2011, bajo el N° 49, Tomo 139 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho el cual anexo al libelo de demanda marcado letra “H”.
Pues obviamente que estamos en presencia de un proceso de partición regulado en el Capítulo 11 Título V del libro IV de los procedimientos especiales, específicamente desde los artículos 777 al 788, de los cuales en virtud de la etapa procesal de la presente incidencia como es, de la apelación de declaratoria de con lugar la acción de partición de autos, y dado a que la recurrente Lisbeth Máyela Berroteran Patiño, en informes rendidos ante esta alzada alegó, que se ha declarar inadmisible la demanda por no haber presentado los accionantes en partición instrumento fehaciente que demuestre la comunidad cuya partición se demanda, pues este Juzgado se ha de pronunciar sobre este alegato, lo cual hace en los siguientes términos: los artículos 777 y 778 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“…Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
De manera que, de la lectura de dichos artículos se determina que en la demanda de partición aparte de señalar el título que origina la comunidad, dicho título o instrumento aparte de acompañarlo con el libelo de demanda éste debe ser fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad.
Ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos consignados como fundamentales de la acción de partición se ha de determinar qué se ha de entender por fehaciente , y a tal efecto tenemos, que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia al respecto en la sentencia RC 70 del 13 de febrero del 2012, estableció:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad...Sic”.
Doctrina que se acoje y aplica al sub iudice de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en base a dicha doctrina para determinar si en el caso de autos, las documentales consignadas por los accionantes como instrumento fundamental de la acción de partición de comunidad, son prueba de la comunidad, invocada para pretender en partición de comunidad, se ha de tener presente en virtud de ser el objeto de partición un bien inmueble, si cumplen o no con el requisito de estar registrado en la oficina de Registro Público, tal como lo prevé el articulo 1920 ordinal 1° del Código Civil, el cual preceptúa: “…Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…Sic” ; en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, el cual preceptúa:” El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles”; y si cumplen o no con el principio registral de consecutividad establecido en el artículo 7 ibídem, el cual preceptúa: “…De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultara una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones…”.
Ahora bien, del análisis de los documentales consignados en el libelo de demanda de partición como instrumentos fundamentales de éstos se determina que no cumplen con las exigencias legales establecidas en las normativa legal precedentemente transcritas y por ende no son pruebas fehacientes a los efectos de lo establecido en el supra transcrito artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de:
1. Respecto al primer documento citado como origen de la propiedad del bien inmueble objeto de este proceso como es, el autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 18 de noviembre de 1983, bajo el N° 46, Tomo 91 del libelo de autenticaciones llevado por ese despacho. el cual fue consignado en copia fotostática certificada como anexo “E” , el cual cursa del folio 24 al 27, que se aprecia conformé al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y dado al texto del mismo cuyo tenor es el siguiente:
“… Yo, Trina ANGULO CALANCHE, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 3.537.646, procedimiento en mi carácter de Apoderado del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, Organismo Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley del 13 de Mayo de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975, carácter que consta según poder registrado en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, con fecha 08 de Agosto de 1.977, bajo el N° 14, Folios 38 al 39 vto., Protocolo Tercero, declaro: Consta de Contrato Privado N° 001, de fecha 02 de Enero de 1.968, que el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, vendió a: DELVIA VICTORIA PATIÑO, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 408.787, de este domicilio, un inmueble propiedad de mi representado, ubicada en la Urbanización “LA ESTACIÓN” , de esta Ciudad, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara distinguido con el N° D-7, del Edificio Barquisimeto, de dicha Urbanización ahora bien, por cuanto la Sra. Delvia Victoria Patiño, ha pagado a mi representado el monto total del valor del inmueble, objeto de la presente negociación o sea la suma de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs 14.100,00), mediante abonos parciales y no quedando cada a deber por concepto de capital e intereses, ni por ningún otro respecto, declaro canceladas las obligaciones contraídas a favor del Instituto acreedor, sobre el inmueble en referencia cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se expresaran en el documento público a que se hace referencia cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se expresara en el documento público a que se hace referencia más adelante. La compradora se compromete a pagar mensual al Instituto la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4,20), por concepto de canon de arrendamiento del terreno asignado a dicho edificio…Sic”.
Se evidencia los siguientes hechos: A) Que el mismo constituye una liberación de obligación y en ningún momento una operación de venta como señalan los demandantes. B) A su vez, dicho documento señala, que la venta que originó la obligación cuya liberación manifiesta, lo hicieron por vía privada; C) A su vez, en dicho documento señala, que la venta que originó la obligación cuyo liberación señala, lo hicieran por vía privada, D) A su vez, en dicho documento señala, que la referida ciudadana pagaría un cánon de arrendamiento del terreno asignado a dicho edificio. Todo ello implica que la ciudadana Delvia Victoria Patiño, no fue propietaria del inmueble, por cuanto de acuerdo al artículo 527 del Código Civil,“… Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan…”.
2. En consecuencia de lo precedentemente señalado, el documento de venta señalado por los accionantes como fundamento de la comunidad cuya partición demandan; es decir, el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de octubre del 2011, bajo el N° 49, Tomo 91, anexado al libelo de demanda con la letra “H”, con cual la referida ciudadana Delvia Victoria Patiño, les cedió a las partes de este proceso “…Los derechos y acciones que tengo sobre un inmueble que luego se describe, equivalentes al cien (100%) de dicha propiedad...Sic”. obliga a concluir que les fue cedido propiedad de un bien inmueble que no está probada legalmente que la cedente fuese propietaria del mismo.
De manera que, al no haberse presentado todos los documentos fundamentales de la acción de partición de autos y obviamente omitieron presentar prueba fehaciente de la comunidad sobre el inmueble del que dicen ser propietarios, incumpliendo con lo ordenado por el artículo 778 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, obliga a declarar con lugar la apelación planteada por la recurrente y en consecuencia, a revocar la recurrida y anular todas las actuaciones subsiguientes a ésta, declarándose Inadmisible de manera sobrevenida la demanda de partición de autos, y así se decide.