REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000621.
PARTE ACTORA: LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.321.275 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA BURGOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 104.134 y 67.240, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 03, tomo 13-A, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.295, y este último en nombre propio y a la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.634.150.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 317.593, en ese orden.-
MOTIVO: OPOSICIÓN (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR) (SIMULACIÓN).-
En fecha 27 de septiembre de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de OPOSICIÓN (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR) (SIMULACIÓN), signado con el alfanumérico KH01-X-2023-000087 tramitado por la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 03, tomo 13-A, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, este último en nombre propio y a la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada a la medida cautelar decretada en la presente causa. Como corolario de lo anterior, se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de julio del año 2023.-
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”.-
A ello, el abogado en ejercicio Daniel Escalona en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión transcrita ut-supra; el a-quo el día 10 de octubre de 2.023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 13 de noviembre de 2.023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada en Primera Instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 28 de noviembre de 2.023, el tribunal dejó constancia que sólo la parte actora presentó escrito; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y siendo el día 08 de diciembre de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, el Tribunal dejó asentado que ninguna de las partes presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 12 de junio de 2.023, la ciudadana Laura Zubillaga, debidamente asistida por el abogado Jesús Gil, consignó ante la URDD CIVIL LARA libelo de demandada de SIMULACIÓN y en el contenido del mismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Que la presente solicitud radica en evitar que sea gravados, distraídos o enajenados a terceros la parcela de terreno propio y las bienhechurías allí levantadas, distinguida con el N° 3, ubicada en el Conjunto Residencial LAS ALQUERIAS, situado en la urbanización Colinas del Turbio, calle Terepaima con calle Tarabana, en la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, código catastral 3030005026000, tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (426.40 MTS2), alinderada así: NORTE: Con la Av. Terepaima, del punto L5 al L1 en línea quebrada de 13,694 mts, y con una torrentera del punto L1 al Punto L46 en línea quebrada de 18,008 mts; SUR: Con la Parcela Nro. 4, del punto L17 al punto T4 en línea recta de 14,851 mts, ESTE: con la torrentera del Punto L46 al punto T17 en línea quebrada de 12,222 mts y por el OESTE: con la parcela Nro.2, del punto T4 al Punto T16 en línea quebrada de 24,429 mts, propiedad de DISTRIBUIDORA MAZU C.A., tal como consta en documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el N° 34, folios 248 al folio 253, Protocolo Primero, Tomo 7mo, Primer trimestre de 2007. Que de las pruebas consignadas se evidencia el daño patrimonial hacia la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A. Que posee la mejor posición jurídica para interponer la acción contenida en el asunto principal. Que el ciudadano Manuel Malpica, identificado en autos fungió como comprador en la venta simulada de las acciones de la supra identificada sociedad mercantil, en conjunto con la ciudadana Addy Romero, por tal motivo asegura, que se encuentra lleno el primer requisito de procedibilidad de la tutela cautelar solicitada, es decir, el “fomus boni iuris”. Que en virtud del riesgo que resultase en que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”) y en la pérdida material del cumplimiento o ejecución del fallo, por ello es deber de quién juzgase dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y estampar la misma en el siguiente documento:
1. Pseuda venta de fecha 30 de octubre de 2019, anotado bajo el N° 2009-1080, asiento registral 6, del inmueble matriculado 362.11.2.3.867, correspondiente al folio Real del año 2009, cuya invalidez pido en esta oportunidad inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Cabe agregar, que en virtud de la solicitud de la medida cautelar hecha, fue consignado el siguiente medio de pruebas a fin de favorecer su pretensión: A). Copia simple de documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2019, bajo el N° 2009.1080, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.867, correspondiente al folio real del año 2009.
De la anterior solicitud hecha por la parte actora, en fecha 06 de julio de 2.023, el Tribunal a-quo decretó medida en los siguientes términos:
“…decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…una parcela de terreno propio distinguida con el No. 3, y la casa sobre el construida, ubicada en el conjunto residencial Las Alquerias, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, calle Terepaima con Calle Tarabana, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, identificada con el código catastral No. 130305U013030005026000, el cual tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS (426,45 MTS2) y se encuentra alinderada así: NORTE: con la avenida Terepaima, del punto L5 al L1 en línea quebrada de 13.694 mts y con una torrentera del punto L1 al punto L46, en línea quebrada de 18,008 mts; SUR: con la parcela No. 4, del punto L17 al punto T4 en línea recta de 14,851 mts.; ESTE: con la torremtera del punto L46 al punto T17, en línea quebrada de 12.222 mts.; y por el OESTE: con parcela No. 2 del punto T4 al punto T16 en línea quebrada de 24,429 mts. La propiedad del lote de terreno se desprende según instrumento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2019, bajo el No. 2009.1080, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.867, correspondiente al folio real del año 2009...”

Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.387.295, en una proporción del setenta por ciento (70%) de los derechos del inmueble y a la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.634.150, en una proporción restante del treinta por ciento (30%), según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2019, anotado bajo el No. 2009-1080, asiento registral 6, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.867, correspondiente al folio real del año 2009.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Así las cosas, en fecha 13 de julio de 2023 la representación judicial de la parte demandada, realizó mediante diligencia Oposición a la medida decretada por el Tribunal a-quo, explanando lo siguiente: Que la medida recae sobre un inmueble que fue propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., la cual fue cedida a favor del ciudadano Manuel Malpica un setenta por ciento (70%) y de la ciudadana Addy Romero un treinta por ciento (30%), todos identificados en autos. Que sobre el inmueble objeto de la medida cautelar, ha tenido en otras oportunidades la misma medida por la causa de una NULIDAD DE VENTA DE LAS ACCIONES que realizó la parte actora a favor del ciudadano Manuel Malpica. Que la parte que peticiona la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho. Que la demanda sujeta al asunto principal identificado con el Nº KP02-V-2023-001407 se encuentra fundamentada en unos hechos que fueron desvirtuados en otro proceso judicial incoado por la parte actora, ventilado el mismo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº KP02-V-2015-000951. Que la parte actora no tiene ninguna condición/cualidad en la empresa mercantil, ya que la misma cedió sus acciones válidamente al ciudadano Manuel Malpica. Que en el acta extraordinaria de socios realizada por la supra identificada empresa mercantil, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 24/05/2013, bajo el Nº 1, Tomo 38-A fue realizado y procede a citar: “…participación de la cesión del paquete accionario que tenía la Ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO a favor de MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE…”. Por tal motivo, resaltó la falta de interés jurídico actual que posee la parte actora, en definitiva, solicitó al tribunal a-quo declarar con lugar la oposición, se suspenda las medidas impuestas y se condene a costas a la demandante.
En virtud de la Oposición planteada por la parte demandada, el Tribunal a-quo en fecha 17 de julio de 2.023, ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo traído a los autos escrito de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
En efecto, la parte demandada consignó los siguientes medios de pruebas:
Documentales
1) Copias certificadas de actuaciones pertenecientes al expediente Nº KP02-V-2015-000951 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concernientes a: libelo de demanda, auto de admisión, contestación a la demanda, auto dictado por el Tribunal a-quo donde fija el lapso de promoción de pruebas, escrito de promoción de pruebas consignados por la parte demandada.
2) Copia certificada de actuaciones las cuales pertenecen al expediente Nº KP02-R-2017-000114 llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a: decisión dictada en fecha 06/06/2017, escrito suscrito por el abogado Jesús Gil, actuando en representación judicial de la ciudadana Laura Zubillaga, todos identificados en autos, en el cual proceden a anunciar recurso de casación contra la antes identificada sentencia, auto emitido por el identificado ad-quem en el cual admite el recurso de casación anunciado.
3) Copias certificadas de decisión dictada en fecha 23/03/2018 del asunto AA20-C-2017-000610 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el asunto Nº KP02-V-2015-000951.
Los medios probatorios distinguidos con los números del 1 al 4, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida más adelante. Así se determina.
5) Copia simple de documento público consistente en el acta extraordinaria de socios de la empresa “DISTRIBUIDORA MAZU C.A.”, celebrada el día siete (07) de febrero del año 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 18 de mayo del año 2018, bajo el No. 36, tomo 53-A, contentiva de la participación de la venta del treinta por ciento (30%) del paquete accionario que poseía el ciudadano Manuel Malpica a favor de la ciudadana Addy Romero.
6) Copia simple de documento público consistente en acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa “DISTRIBUIDORA MAZU C.A.”, celebrada el día cuatro (04) de octubre del año 2017 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 23 de febrero del año 2018, bajo el No. 31, Tomo 19-A, contentivo de designación de comisario y aumento del capital de la empresa.
Los medios probatorios signados con los números 5 y 6; tratándose de unas copias simples, que fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código y su incidencia será establecida infra. Así se determina.
Por otra parte, la parte actora promovió en fecha 28/07/2023, los siguientes medios:
1) Copia certificada de documento de pre-acuerdo de liquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 11 de enero del 2013, anotado bajo el No. 18, Tomo 05 de los libros de autenticación llevados por la Notaria; el anterior documento al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, y su incidencia será establecida más adelante. Así se determina.
Adicionalmente, una vez traído a los autos el fundamento suficiente aportado en la solicitud, en virtud de haber sido decretada originalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la incidencia planteada, y vista la oposición formulada por la parte demandada, así como las pruebas aportadas para su defensa, el Tribunal de la causa decidió en fecha 27 de septiembre de 2.023 declarar “CON LUGAR” la oposición planteada por la parte demandada, y revocar la medida cautelar decretada originalmente en fecha 06 de julio de 2.023; decisión ésta que es objeto de este Recurso de Apelación.
En atención al escrito de informes presentados en esta segunda instancia, sólo por la representación judicial de la parte actora, en el cual arguyó lo siguiente: Procedió a denunciar que en la sentencia recurrida existe silencio en la apreciación y valoración de pruebas. Que el medio de prueba consignado oportunamente relativo a documento de pre-acuerdo de liquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 11 de enero del 2013, anotado bajo el No. 18, Tomo 05 de los libros de autenticación llevados por la Notaria, la juez a-quo no hace mención a ello, ni fundamenta los hechos de derecho para proceder desechar los medios probatorios. Que el acuerdo denominado “pre-liquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal” antes señalado, fue traído a las actas procesales para corroborar que su patrocinada si posee un interés y cualidad para solicitar la medida cautelar. Que el mismo es Nulo y la comunidad de gananciales generada durante el matrimonio se encuentra incólume, incluyendo las acciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., y como prueba de ello consigna en copia certificadas actuaciones proveniente del asunto Nº KP02-V-2023-001407 concerniente a Tacha Incidental del psudo-asiento del Libro de Accionista el cual fue desechado del acervo probatorio propuesto por la parte demandada por el Juez a-quo. Que la Juez a-quo al revocar la medida cautelar decretada originalmente, yerra en un error de juzgamiento al darle pleno valor probatorio al documento cuestionado por simulación. Por tanto su representada si posee interés legítimo y actual tanto en la pretensión principal como en la medida cautelar, tal como consta en los documentos cursante en autos, los cuales NO fueron analizados y valorados correctamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:
“...omisis…

Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora trajo a los autos como elemento probatorio documento de pre-acuerdo de liquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 11 de enero del 2013, anotado bajo el No. 18, Tomo 05 de los libros de autenticación llevados por la Notaria; el cual fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil; y con base a esta nulidad aduce que el bien vendido pertenece a la comunidad de gananciales que mantuvo con el ciudadano Manuel Malpica.
Por otra parte, la demandada promovió en autos, copias certificadas de expediente donde se ventiló la nulidad de acta de asamblea donde la acá demandante cedió sus acciones en la sociedad mercantil Distribuidora Mazu C.A. al ciudadano Manuel Malpica; proceso éste que declaró sin lugar la demanda incoada, quedando de esta manera validada la cesión de las acciones y por ende sin participación accionaria la demandante en la presente causa.
De lo antes expuesto, se desprende que en el caso analizado de resultar favorable a la demandante el juicio y declararse la nulidad de la venta que se denuncia simulada, dicho bien inmueble regresaría al patrimonio de la sociedad mercantil Distribuidora Mazu C.A. donde la demandante no posee participación accionaria; por tanto, carece de la instrumentalidad, que debe tener toda medida cautelar ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final.
Por tanto, al examinar las probanzas presentadas por la parte actora, esta sentenciadora considera que no se evidencia la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y al faltar uno de los requisitos que de manera concurrente deben existir para el decreto de una medida cautelar; forzoso es declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ESCALONA, apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2.023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia de medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar surgida en el juicio que por simulación de venta intentara la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.321.275 contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 03, tomo 13-A, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.387.395, y este último en nombre propio y a la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.634.150. En consecuencia, 1) se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada a la medida cautelar decretada y revocó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de julio de 2023. 2) Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por resultar infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.