REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31398-2023 Decisión Nº 001-2024


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.12.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31398-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 14.11.2023 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Esneidy Edgardo Guerrero González, titular de la cédula de identidad Nº V-21.489.626 y Katherine Paz Paz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.340.693, dirigido a impugnar la decisión N° 529-2023 dictada en fecha 07.11.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados plenamente identificados en las actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en fecha 06.12.2023 por los Jueces Superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo todos adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31398-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, en fecha 07.12.2023 bajo decisión N° 478-2023 los Jueces Superiores arriba señalados suscribieron de manera conjunta la admisión de la incidencia recursiva planteada al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18.12.2023 el Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/2863-2023, como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito, en sustitución de la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, a quien le fue otorgado su traslado al estado Lara por parte de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de ello, quedó constituida finalmente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por los Jueces Superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y José Gregorio Petrillo Rodríguez, oportunidad en la cual, el último de los mencionados en fecha 22.12.2023 se abocó al conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31398-2023, por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Sala proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Esneidy Edgardo Guerrero González, titular de la cédula de identidad Nº V-21.489.626 y Katherine Paz Paz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.340.693, presentó en fecha 14.11.2023 su escrito de apelación de autos bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre su escrito con el aparte identificado como “Motivación del Recurso” precisando que la Jueza de Control no realizó la debida valoración de los extremos legales previtos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de sus defendidos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz. A su vez, respaldó la apelante dicho argumento con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 187 de fecha 12.04.2002 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: (...Omissis...).

Seguidamente, expresó que la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Control no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al examinarse las actas no existen elementos de convicción que avalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrita por los funcionarios actuantes, toda vez que al practicar la detención no se les encontró en posesión de objetos de interés criminalísticos que permitan acreditar los delitos imputados por el Ministerio Público.

En consonancia con lo expuesto, narró que la decisión objeto de impugnación atenta contra el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente contra el principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estableció los fundamentos por el cual la juzgadora que suscribió dicha decisión consideró decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz.

Ante tal situación, resaltó mediante cita la jurisprudencia de fecha 27.11.2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón, que expresa lo siguiente: (...Omissis...). Igualmente, enfatizó que el Acta Policial no constituye un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal o participación alguna de sus defendidos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino que la misma es un acto meramente de carácter administrativo, donde solo se hace constar la detención más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como suscitaron los hechos.

En este sentido, quien recurre alegó que los funcionarios actuantes no cumplieron con el alcance normativo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éstos no dejaron constancia en el Acta Policial de la presencia de testigos civiles que avalen el procedimiento instaurado por los mismos, siendo de suma importancia tal requisito para otorgarle licitud y validez al proceso. Congruente con este punto, la parte recurrente acotó que no existe inspección técnica con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes para determinar con exactitud la responsabilidad de sus defendidos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, por lo tanto, ante tanta insuficiencia probatoria la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Jueza de Control es desproporcional.

Ahora bien, la defensa indicó que los tipos penales imputados por el Ministerio Público deben adecuarse, ya que las circunstancias fácticas del caso arrojan como resultado un “ocultamiento”, lo cual no constituye un delito grave para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, de igual forma, la Jueza de Control debió tomar en consideración no únicamente la cuantía de la posible pena a imponer sino todas las circunstancias que rodean al caso.

Con referencia a ello, quien recurre puntualizó en el aparte titulado “Pruebas” que para sustentar sus denuncias promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto signado con el alfanumérico 12C-32388-2023 y, concluyendo en el aparte titulado “Petitorio” que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Betcybeth Carolina Borjas Berrueta y Esthefy Cristina Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, procedieron en fecha 22.11.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa, bajo los siguientes términos:

Plantearon quienes contestan en el aparte titulado “De los Hechos Objeto de la Presente Causa” una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la detención de los ciudadanos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, quienes fueron presentados por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuya celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia explicó los motivos por el cuál realizó en su contra la imputación de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal; Obstrucción al Libre Comercio, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Continuaron contestando que la Jueza a quo luego de analizar las actas presentadas por el Ministerio Público determinó que de ellas se desprenden suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, tal y como lo consagra los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como complemento, relataron que en los actuales momentos el Estado Venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme éstos tipos de hechos delictivos, por motivo de que afectan los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, dado que buscan el provecho propio con ocasión al tipo de actividades ilícitas desarrolladas.

Al respecto, enfantizaron en el aparte titulado “Promoción de Pruebas” que a los fines de respaldar sus argumentos promueven el expediente signado con el alfanumérico 12C-32388-2023, recayendo su conclusiones en el aparte titulado “Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, se confirme la decisión objeto de impugnación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-32388-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 529-2023 dictada en fecha 07.11.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la libertad plena y sin restricciones así como la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por la falta de testigos civiles que avalaran la detención de sus defendidos, como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, quienes aquí deciden pasan a hacer las consideraciones siguientes:

A los fines de dar respuesta a la denuncia incoada por la recurrente en su escrito de apelación de autos con respecto a que el Acta Policial no constituye un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal o participación alguna de sus defendidos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, sino que la misma es un acto meramente de carácter administrativo, donde solo se hace constar la detención más no las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como suscitaron los hechos, este Tribunal ad quem una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera necesario señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, observando que la aprehensión de los imputados de autos es legítima, en virtud que el acta policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y no existe violación de ningún derecho ni garantía constitucional, siendo contrario a lo expuesto por la apelante, el acta policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

Aunado a ello, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz se encuentran incursos en los delitos imputados, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los mismos en los hechos controvertidos por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipe en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

De lo anterior, observa esta Sala que los funcionarios actuantes, dejaron constancia del lugar donde se realizó la aprehensión de los imputados Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, señalando como dirección Local Comercial Ice Cream ubicado en la Plaza Bolívar y, en consecuencia evidencia esta Alzada que los mismos cumplieron con expresar el día, hora, identificación de los funcionarios así como los ciudadanos aprehendidos e indicando todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente es suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a ello se incautaron un bolso tipo morral contentivo de varios objetos, cuyas características son las siguientes: dos teléfonos celulares (plenamente descrito en actas) y un arma de fuego tipo revolver (plenamente descrito en actas), lo cual, hace presumir la participación de los mismos en los delitos que se les atribuye.

Partiendo de este análisis, quienes aquí deciden consideran necesario establecer que el acta policial objeto de impugnación, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se cumple con el contenido de los artículos 114, 115, 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por la recurrente. Así se declara.

Por otro lado, en relación a la denuncia planteada por la apelante acerca de la falta de testigos civiles lo que hace que el procedimiento sea irrito, carente de validez y eficacia jurídica, solicitando la nulidad del acta policial, por ser imprecisa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar al momento de practicar la detención de sus defendidos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, es oportuno citar el alcance normativo previsto en el artículo 191 ejusdem, que señala: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Destacado de esta Sala).

Con fundamento a lo citado, quienes aquí deciden observan que dicha norma va referida a la inspección de personas, cuyo sentido legal es imponer como obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y que si las circunstancias se lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por lo tanto, se observa de tal análisis que el hecho de no contar con la presencia de testigos, no invalidará el procedimiento, ya que dependerá del contexto en el que se haya instaurado el procedimiento policial.
Es por ello, que esta Sala al adecuar el efecto jurídico del precepto normativo in commento al caso bajo estudio, considera que los funcionarios actuantes tuvieron suficientes motivos para presumir que los ciudadanos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz ocultaban algún objeto relacionado con un hecho punible, toda vez que fueron señalados por varias personas, mostraron una actitud nerviosa y aceleraron el paso tratando de evadir la presencia policial, todo ello previa existencia de una alteración al orden público realizada en la Plaza Bolívar y, a su vez, al momento de practicar la inspección corporal lograron incautar un bolso tipo morral contentivo de varios objetos, cuyas características son las siguientes: dos teléfonos celulares (plenamente descrito en actas) y un arma de fuego tipo revolver (plenamente descrito en actas), es por lo que, de la consideraciones realizadas quienes aquí deciden concluyen que no no existe ninguna violación de rango constitucional ni procesal por las circunstancias propias del caso, declarandose de esta manera sin lugar la presente denuncia incoada por la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a que no existen elementos de convicción para acreditar que sus defendidos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuyen, por lo que, quienes integran esta Sala, consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control señaló en su fallo que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal; Obstrucción al Libre Comercio, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, siendo una precalificación jurídica que puede variar con el devenir de la investigación.

Congruente con lo anterior, quienes integran esta Sala constatan que la Jueza a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y llegó a la conclusión que dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público es de carácter provisional por la fase procesal de investigación en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éstos, de manera que, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados a los tipos penales que finalmente corresponda, de acuerdo al desarrollo y resultado final de la investigación, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho y se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza a quo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

 Acta Policial, inserta a los folios 02-03 inclusive su vuelto de la pieza principal.
 Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 06 de la pieza principal.
 Acta de Entrega de Evidencia, inserta al folio 09 de la pieza principal.
 Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con Fijaciones Fotográficas, inserta a los folios 10-12 de la pieza principal.
 Acta de Denuncia, inserta a los folios 28-30 de la pieza principal.
 Actas de Experticias de Reconocimiento Técnico Legal y Vaciado de Contenido, inserta a los folios 31-42 de la pieza principal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias de investigación posteriores que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos en cuestión, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, en relación al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal; Obstrucción al Libre Comercio, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, atenta contra varios bienes jurídicos, tales como: la integridad, la moral y el patrimonio de las personas así como el Estado Venezolano, por lo que, quienes aquí deciden consideran que en efecto, hay elementos para considerar acreditado cada uno de ellos, siendo estos aspectos una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, dado que puede interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho la medida de coerción dictada por la Jueza a quo, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y, en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal; Obstrucción al Libre Comercio, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, no se observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de los imputados Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.

Para concluir, en cuanto a la denuncia relacionada con que no existe inspección técnica con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes para determinar con exactitud la responsabilidad de sus defendidos Esneidy Edgardo Guerrero González y Katherine Paz Paz, quienes aquí deciden evidencian de las actas que el Ministerio Público presentó una serie de elementos de convicción que permiten respaldar lo narrado en el acta policial, no obstante, se resalta las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con Fijaciones Fotográficas, en la cual consta la descripción exacta de los objetos que fueron incautados con sus respectivas imágenes y la misma fue valorada por la Jueza de Control, quien determinó que los imputados de autos se encontraban en tenencia de los mismos y, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia incoada por la defensa en calidad de parte recurrente. Así se declara.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.11.2023 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Esneidy Edgardo Guerrero González, titular de la cédula de identidad Nº V-21.489.626 y Katherine Paz Paz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.340.693 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 529-2023 dictada en fecha 07.11.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.


VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 14.11.2023 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados Esneidy Edgardo Guerrero González, titular de la cédula de identidad Nº V-21.489.626 y Katherine Paz Paz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.340.693.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 529-2023 dictada en fecha 07.11.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 001-2024 de la causa N° 12C-31398-2023.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31398-2023.